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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2001 (17/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 202866 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de mayo de 2001 Que, agrega que el Artículo 16º del Reglamento de Designación de Sociedades, al regular la designación de dos ejercicios, es de carácter facultativo y no limitativo, lo cual no resulta cierto, toda vez que siendo la regla general que las auditorías se realizan por un período anual, el límite de dos ejercicios establecido por la norma acotada reviste el carácter máximo y excepcional. Ello es corrobo- rado además, por lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del mismo Reglamento, así como por lo preci- sado por la Oficina de Designación de Sociedades de la Contraloría General de la República, mediante Memo- rando Nº 160-2001-CG/SOA; Que, respecto a la Hoja de Recomendación Nº 032-99- CG, el ex Titular de manera singular sostiene que se encuentra ajeno a la solicitud de designación realizada por el Gerente de Administración y Finanzas, no eviden- ciándose por tanto su participación en tales actos, no obstante que de conformidad a la normativa mencionada, su aprobación constituye una atribución del Despacho Contralor, tal como también sostienen declaraciones uniformes vertidas por las instancias técnicas de la enti- dad intervinientes en el proceso, que señalan que la iniciativa y el carácter discrecional de la decisión adopta- da correspondió al ex Contralor General, a pesar que oportunamente fue informado de los riesgos de la opera- ción, conforme a la Hoja de Recomendación Nº 029-99- CG/NTE de 2.JUL.99; Que, del análisis de la contratación efectuada para los períodos 1994-1998 materia del Concurso Público de Méritos Nº 006-99-CG, así como la contratación para el correspondiente período 1999 materia del Concurso Pú- blico de Méritos Nº 002-2000-CG, se evidencian tanto de lo actuado como de los descargos presentados, que las mismas han originado desembolsos innecesarios ascen- dentes a S/. 368,160.00 y S/. 58,500.00 en cada Concurso Público respectivamente, motivado en la inobservancia de la normativa aplicable, la falta del debido sustento técnico y legal y la ausencia de justificación documental de la necesidad de los servicios de auditoría externa; a lo que se debe agregar, que parte de los ejercicios ya habían sido auditados por el Organo de Auditoría Interna, deter- minándose la existencia de perjuicio económico a la Ins- titución de Control, conforme a lo señalado en el Informe de Vistos; Que, de acuerdo a lo expuesto, existen indicios razona- bles de la comisión de Delito de Abuso de Autoridad, tipificado en el Artículo 376º del Código Penal, en lo que corresponde a la participación del ex Contralor General de la República, CPC Víctor Enrique Caso Lay, toda vez que era de su pleno conocimiento que los ejercicios 1994- 1997, habían sido auditados por la propia Oficina de Auditoría Interna de la Contraloría General y que las circunstancias existentes al momento de la toma de la decisión no se ajustaban a los requisitos exigidos en el Reglamento de Designación de Sociedades para proceder a la contratación de una Sociedad de Auditoría por cinco (5) ejercicios presupuestales, actuando consecuentemente de acuerdo a su discrecionalidad y causando perjuicio a la entidad; Que, el Art. 19º literal f) del D. Ley Nº 26126, Ley del Sistema Nacional de Control, señala que en los casos de comprobarse la existencia de daño económico o presun- ción de acto doloso, la Contraloría General de la Repúbli- ca dispondrá que el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General inicie las acciones legales correspondientes, para cuyo efecto en el presente caso deberá tener en consideración el cumpli- miento del procedimiento establecido en el Artículo 27º de la Ley del Sistema y el Artículo 99º de la Constitución Política de 1993, respecto al presunto responsable com- prendido en el Informe de Vistos, en razón de su jerarquía de ex Contralor General de la República; De conformidad con el Artículo 19º literal f) del D. Ley Nº 26126, Ley del Sistema Nacional de Control y los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al señor Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contra- loría General para que teniendo en cuenta el procedi- miento establecido en el Artículo 27º de la Ley del Sistema Nacional de Control y el Artículo 99º de la Constitución Política de 1993, en nombre y representación del Estado inicie las acciones legales correspondientes, contra el presunto responsable comprendido en el Informe de Vis-tos, remitiéndose para el efecto los antecedentes corres- pondientes. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución al señor Presidente del Congreso de la República, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARMEN HIGAONNA DE GUERRA Contralora General de la República 23543 J N E Confirman resoluciones del Jurado Electoral Especial de Lima Centro en extremos que declararon nulos votos preferenciales de candidatos al Con- greso de la República RESOLUCIÓN Nº 449-2001-JNE Lima, 16 de mayo de 2001 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría, en contra de la Resolución Nº 032-2001-JEELC de fecha 2 mayo del año 2001, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declara nula la votación preferencial de la referida organización en las actas electorales de las me- sas de sufragio Nºs. 041083 D, 041241 B, 041317 E, 207556 F, 041333 B, 046704 B, 041147 A, 041301 H, 041133 E, 203575 I; Los escritos presentados por el Partido Aprista Perua- no y de la Alianza Electoral Unidad Nacional mediante los cuales se adhieren al recurso de apelación formulado por la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría; Oídos los informes orales en la audiencia pública llevada a cabo el 14 de mayo del año 2001, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 032-2001-JEELC, se declaró nula la votación preferencial de alguno de los candidatos al Congreso de la República de las organi- zaciones políticas Alianza Electoral Unidad Nacional, Partido Aprista Peruano y Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría, correspondiente a las actas elec- torales observadas por error material de la mesas de sufragio indicadas en el visto; por considerar que la suma de los votos preferenciales de los candidatos excede al doble de la votación consignada para sus respectivas listas; Que del ejemplar del acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones de la mesa de sufragio Nº 046704 B, se constata que se ha consignado para el candidato Nº 3 del Partido Aprista Peruano, la cantidad de 3 votos preferenciales, cuando dicha lista obtiene únicamente 2 votos; Que la circunstancia descrita el párrafo precedente se encuentra previsto en el inciso 5) del Artículo Primero de la Resolución Nº 206-2001-JNE, que establece que si la votación preferencial de un candidato al Congreso de la República excede a la votación obtenida por su correspon- diente lista, se anula dicha votación preferencial; hecho que no acarrea la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor de los demás candidatos de la misma lista; Que de los ejemplares de las actas de garantía del Jurado Nacional de Elecciones de las mesas de sufra- gio Nºs. 207556 F, 041333 B y 041147 A, se constata que la suma por separado de los votos preferenciales de la Alianza Electoral Unidad Nacional, Partido Aprista Peruano y Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría, supera al doble de la votación por lista obtenida;