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Pág. 28 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 rias para aplicar lo dispuesto en el presente Conve- nio, o en el derecho interno de los Estados Contratan- tes relativo a los impuestos comprendidos en el Con- venio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercam- bio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contra- tante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecu- tivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas perso- nas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las senten- cias judiciales. 2.En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a)adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; (b)suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; (c)suministrar información que revele secretos co- merciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 3.Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presen- te artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal infor- mación. Este artículo establece el intercambio de informa- ción entre las autoridades competentes de ambos países, éste se constituye en un componente muy importante para mejorar el control de la evasión y la elusión internacional. Se precisa la procedencia del intercambio incluso en circunstancias en las que alguno de los Estados no requiera tal informa- ción. Artículo 27 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Este artículo regula la situación de los miembros de las misiones diplomáticas y representaciones consu- lares. Este artículo sigue las normas generales inter- nacionales de no gravar a tales funcionarios. Artículo 28 EXTENSIÓN TERRITORIAL 1.El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las modificaciones necesarias [a cualquierparte del territorio de (Estado A) o del (Estado B) que esté específicamente excluida del ámbito de aplicación del Convenio o] o a cualquier otro Estado o territorio de los que (el Estado A) o (el Estado B) asuma las relacio- nes internacionales, que perciba impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión, tendrá efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a la cesación de su aplicación, que se fijen de común acuerdo por los Estados contratantes mediante inter- cambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que se ajuste a sus normas constitucio- nales. 2.A menos que los dos Estados contratantes conven- gan lo contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos, en virtud del artículo 30, pondrá término a la aplicación del Convenio en las condiciones previstas en este artículo [a cualquier parte del territorio del (Esta- do A) o del (Estado B) o a cualquier Estado o territorio a los que se haya hecho extensiva, de acuerdo con este artículo. En este artículo generalmente se definirá la exten- sión territorial del Perú y del país con el cual se está suscribiendo el contrato. En el caso peruano, el ámbito del convenio se circunscribe a lo ordenado constitucionalmente, en tanto el Convenio es suscri- to por la República de Perú. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 29 ENTRADA EN VIGOR El presente Convenio será ratificado, y los instrumen- tos de ratificación serán intercambiados en...., lo antes posible. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán: (en el Estado A):.................... (en el Estado B):.................... Artículo 30 DENUNCIA El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquier de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomáticas comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año civil posterior al año.... En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: (en el Estado A):.................... (en el Estado B):.................... El Capítulo VII es el último capítulo del Convenio y contempla las disposiciones finales. Dicho capítulo tiene dos Artículos: uno que establece la entrada en vigor del Convenio, y el otro que regula la renuncia del mismo. Protocolo Por último, hay que notar que los Convenios normal- mente preven un Protocolo en el que se establecen disposiciones de carácter especial. Por ejemplo, se pue- de incluir disposiciones de naturaleza transitoria, dis- posiciones interpretativas, etc. 23974