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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 133

Pág. 21 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 o simila res actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas. 3.Para la determinación de los beneficios del estable- cimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del estable- cimiento permanente, comprendidos los gastos de di- rección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4.Mientras sea usual en un Estado Contratante de- terminar los beneficios imputables a un establecimien- to permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de repar- to adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artícu- lo. 5.No se atribuirá ningún beneficio a un estableci- miento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6.A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcula- rán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7.Cuando los beneficios comprendan rentas regula- das separadamente en otros Artículos de este Conve- nio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afecta- das por las del presente Artículo. Establece la forma en que se grava a un estableci- miento permanente. En términos generales, los principios que se establecen en el Modelo OCDE se encuentran conformes con las leyes peruanas, por lo que en el Modelo propuesto se mantiene la redacción. Artículo 8 TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO 1.Los beneficios de una empresa de un Estado Contra- tante procedentes de la explotación de buques o aerona- ves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa ese Estado. 2.Los beneficios procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores sólo pueden someterse a imposición en el estado contratante en el que esté situada al sede de dirección efectiva de la empresa./3.Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o de una empresa de transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarca- ción, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contra- tante del que sea residente la persona que explota el buque o la embarcación. 2.Para los fines de este Artículo: (a) el término "beneficios" comprende, en espe- cial: (i)los ingresos brutos que se deriven directamen- te de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y(ii)los intereses sobre cantidades generadas di- rectamente de la explotación de buques o aerona- ves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación. (b)la expresión "explotación de buque o aerona- ve" por una empresa, comprende también: (i)el fletamento o arrendamiento de nave o aero- nave a casco desnudo; (ii)el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado. Siempre que dicho flete o arrendamiento sea acce- sorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3.Las disposiciones del párrafo 1 son también aplica- bles a los beneficios procedentes de la participación en un "pool" , en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. Este artículo refleja el principio que el transporte internacional debe ser gravado en el país de residen- cia, modificando el Modelo OCDE que adopta el criterio de sede de dirección. Adicionalmente, se especifican los beneficios corres- pondientes a la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional. Asimismo, se especifica el sig- nificado de la expresión "explotación de nave o aero- nave". Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1.Cuando (a)una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b)unas mismas personas participen directa o indi- rectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comer- ciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia. 2.Cuando un Estado Contratante incluya en los bene- ficios la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, los beneficios la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hu- bieran sido las que se hubiesen convenido entre empre- sas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda de la cuantía del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para deter- minar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consulta- rán en caso necesario. Este artículo se refiere a las empresas asociadas (vinculadas económicamente) y el ajuste de las ren- tas imponibles originado por precios de transferen- cia. La cláusula deja a criterio de los Estados contra- tantes el ajuste correlativo de precios en el segundo país cuando hay ajuste en el primero, a diferencia del Modelo OCDE que obliga al ajuste recíproco entre los Estados sujetos al convenio.