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Pág. 17 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 5.Si surge una dificultad o d uda acerca de la interpre- tación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Esta- dos Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estados Contra- tantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos. Artículo 26 INTERCAMBIO DE INFORMACION 1.Las autoridades competentes de los Estados Con- tratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obteni- das en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolu- ción de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informa- ciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 2.En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a)adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estados Contratante; (b)suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; (c)suministrar información que revele secretos co- merciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 3.Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. Artículo 27 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 28 EXTENSIÓN TERRITORIAL 1.El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las modificaciones necesarias [a cualquier parte del territorio de (Estado A) o del (Estado B) que esté específicamente excluida del ámbito de aplicacióndel Convenio o] o a cualquier otro Estado o territorio de los que (el Estado A) o (el Estado B) asuma las relacio- nes internacionales, que perciba impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión, tendrá efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a la cesación de su aplicación, que se fijen de común acuerdo por los Estados contratantes mediante inter- cambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que se ajuste a sus normas constitucio- nales. 2.A menos que los dos Estados contratantes conven- gan lo contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos, en virtud del artículo 30, pondrá término a la aplicación del Convenio en las condiciones previstas en este artículo [a cualquier parte del territorio del (Esta- do A) o del (Estado B) o a cualquier Estado o territorio a los que se haya hecho extensiva, de acuerdo con este artículo. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 29 ENTRADA EN VIGOR El presente Convenio será ratificado, y los instrumen- tos de ratificación serán intercambiados en...., lo antes posible. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán: (en el Estado A):.................... (en el Estado B):.................... Artículo 30 DENUNCIA El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquier de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomáticas comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año civil posterior al año.... En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: (en el Estado A):.................... (en el Estado B):.................... ANEXO B COMPARACIÓN ANOTADA MODELO OCDE - MODELO PERUANO Los textos sombreados son propuestas de eliminación o sustitución respecto al Modelo OCDE. Los textos en negritas y cursivas son propuestas de agregados al Modelo OCDE y los textos que figuran en cuadros son las explicaciones respecto a las modificaciones realizadas al Modelo OCDE CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PERÚ Y ................... PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO El Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de .............., deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio. Han acordado lo siguiente: