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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 139

Pág. 27 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 (artículo 23) en el cual se establecen los métodos para la eliminación de la doble tributación. El método para evitar la doble imposición debe ser elegido sobre la base del análisis de nuestra legis- lación doméstica de país en relación a la legisla- ción del país con el cual se negocia, dado que los Sistemas del Impuesto a la Renta de cada país tiene sus propias características. CAPITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24 NO DISCRIMINACION 1.Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las per- sonas que sean residente de uno o de ninguno de los Estados contratantes. 2.Los apátridas residentes de un Estado contratante no serán sometidos en ninguno de los Estados contra- tantes a ningún impuesto u obligación relativa al mis- mo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado en cuestión que se encuentren en las mismas condiciones. 2.Los establecimientos permanentes que una em- presa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Esta- do a una imposición menos favorable que las empre- sas de ese otro Estado que realicen las mismas acti- vidades. 3.Nada de lo establecido en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravacio- nes y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4.A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 4 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Esta- do contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empre- sa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de un empresa de un Estado contratante contraídas con un residen- te del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubie- ran contraído con un residente del Estado mencio- nado en primer lugar. 4.Las sociedades que sean residentes las em- presas de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, direc- ta o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas las sociedades similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.5.En el presente artículo, el término "imposi- ción" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio. 6.No obstante las disposiciones del artículo 2, las disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. El citado artículo establece el principio de la no discriminación, como una garantía al inversionista. Artículo 25 PROCEDIMIENTO AMISTOSO DE ACUERDO MU- TUO 1.Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contra- tante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notifica- ción de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio. 2.La autoridad competente, si la reclamación le pare- ce fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratan- te, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independiente- mente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes. 3.Las autoridades competentes de los Estados Con- tratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para tra- tar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4.Las autoridades competentes de los Estados Con- tratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos ante- riores, incluso en el seno de una Comisión mixta inte- grada por ellas mismas o sus representantes. 5.Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades compe- tentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acor- dado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos. Este artículo regula el procedimiento de acuerdo mutuo. Se establece la posibilidad de recurrir a la autoridad competente que corresponda si se estima que alguna medida adoptada por alguno de los Esta- dos Contratantes no está conforme con las disposi- ciones del Convenio. Además, establece como forma de solución de conflicto entre las autoridades compe- tentes, la posibilidad de arbitraje. Artículo 26 INTERCAMBIO DE INFORMACION 1.Las autoridades competentes de los Estados Con- tratantes intercambiarán las informaciones necesa-