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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 124

Pág. 12 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 dora reside nte de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7. 7.No se considera que una empresa tiene un estable- cimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que di- chas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 8.El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPITULO III IMPOSICION DE LAS RENTAS Artículo 6 RENTAS DE BIENES INMUEBLES 1.Las rentas que un residente de un Estado Contra- tante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a impo- sición en ese otro Estado. 2.La expresión "bienes inmuebles" tendrá el signifi- cado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión com- prende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explota- ciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relati- vas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yaci- mientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3.Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrenda- miento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4.Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmue- bles de una empresa y de los bienes inmuebles utiliza- dos para la prestación de servicios personales indepen- dientes. Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1.Los beneficios de una empresa de un Estado Con- tratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un estable- cimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposi- ción en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2.Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su activi- dad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cadaEstado Contratante se atribuirán a dicho estableci- miento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independen- cia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3.Para la determinación de los beneficios del estable- cimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del estable- cimiento permanente, comprendidos los gastos de di- rección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4.Mientras sea usual en un Estado Contratante de- terminar los beneficios imputables a un establecimien- to permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de repar- to adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artícu- lo. 5.No se atribuirá ningún beneficio a un estableci- miento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6.A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcula- rán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7.Cuando los beneficios comprendan rentas regula- das separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Artículo 8 TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO 1.Los beneficios de una empresa de un Estado Con- tratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden some- terse a imposición en ese Estado. 2.Para los fines de este artículo: (a) el término "beneficios" comprende, en especial: (i)los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico interna- cional, y (ii)los intereses sobre cantidades generadas directa- mente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación. (b)la expresión "explotación de buque o aeronave" por una empresa, comprende también: (i)el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo; (ii)el arrendamiento de contenedores y equipo relacio- nado. Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aerona- ves en tráfico internacional. 3.Las disposiciones del párrafo 1 son también aplica- bles a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación inte rnacional.