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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 127

Pág. 15 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pue- den someterse a imposición en ese otro Estado. 2.No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Esta- do Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si: (a)el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de …. días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considera- do, y (b)las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y (c)las remuneraciones no se imputen a un estableci- miento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado. 3.No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residen- te de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse a imposición en ese Estado. Artículo 16 PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS Los honorarios de directores y otras retribuciones simi- lares que un residente de un Estado Contratante obten- ga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Con- tratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1.No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espec- táculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposi- ción en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residen- te obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renom- bre como artista del espectáculo o deportista. 2.No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades persona- les de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espec- táculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratan- te en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista. Artículo 18 PENSIONES 1.Las pensiones procedentes de un Estado Contra- tante y pagadas a un residente del otro Estado Contra- tante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del …. del importe bruto de las pensiones. 2.Los alimentos y otros pagos de mantención efectua- dos a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren deduci- bles para el pagador. En caso de que no fueren deduci- bles serán sometidos a imposición solamente en el Estado de residencia del pagador.Artículo 19 FUNCIONES PUBLICAS 1.(a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contra- tante o por una de sus subdivisiones políticas o autori- dades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b)Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remu- neraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (i)posee la nacionalidad de este Estado; o (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2.Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contra- tante o por una de sus subdivisiones políticas o autori- dades locales. Artículo 20 ESTUDIANTES Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estu- diante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situa- das fuera de ese Estado. Artículo 21 OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presen- te Convenio y que provengan del otro Estado Contra- tante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2.Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realicen en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servi- cios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculadas efectiva- mente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 según proceda. CAPITULO IV IMPOSICION DEL PATRIMONIO Artículo 22 PATRIMONIO 1.El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.