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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 134

Pág. 22 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 Artículo 10 DIVIDENDOS 1.Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo , si el bene- ficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a)..... 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos; (b)..... 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados con- tratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3.El término "dividendos" en el sentido de este Artí- culo significa las rentas de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales las ren- tas de otros derechos sujetos al mismo régimen tribu- tario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente. 4.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es resi- dente la sociedad que paga los dividendos, una activi- dad empresarial a través de un establecimiento perma- nente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho esta- blecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5.Cuando una sociedad residente de un Estado Con- tratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividen- dos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcial- mente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante se someten a imposición en ambos Estados. Pero, respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se esta- blecen dos tasas diferenciadas dependiendo de si el accionista es una sociedad y tiene un control mayo- ritario de la empresa que recibe los dividendos. Elporcentaje de control se establece en la negociación bilateral, estableciendo el Modelo OCDE tasas máxi- mas del 5% (sociedad con participación mayoritaria de 25%) y 15% (demás casos). Sin embargo, debe tomarse en consideración que actualmente este límite no se aplicará en el caso de dividendos que se repartan de una sociedad residen- te en Perú dado que estos dividendos se encuentran inafectos. Artículo 11 INTERESES 1.Los intereses procedentes de un Estado Contratan- te y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.Sin embargo, dichos intereses pueden también so- meterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del ......... 10 por cien del importe bruto de los intereses. El término "intereses", en el sentido de este Artículo significa las rentas los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, o cláusula de participación en los beneficios del deudor y en particular, las rentas los rendimientos de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. Las penalizacio- nes por mora no se consideran intereses a efectos del presente artículo. así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término "inte- rés" no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10. 4.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un estableci- miento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento per- manente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5.Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un esta- blecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el estable- cimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante don- de esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6.Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relacio- nes, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, te- niendo en cuenta las demás disposiciones del presen- te Convenio.