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Pág. 25 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 Artículo 16 PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS Los honorarios de directores y otras retribuciones similares las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un di- rectorio o de un órgano similar consejo de administra- ción o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Se refiere a la forma en que se grava la participación de los consejeros (directores), esto es, las retribucio- nes que reciba un residente de un Estado Contratan- te como miembro de algún órgano de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados. El Modelo OCDE es coincidente con la ley peruana, razón por la que se mantiene su redacción. Artículo 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1.No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espec- táculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposi- ción en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad perso- nal ejercida en el otro Estado Contratante relacio- nada con su renombre como artista del espectácu- lo o deportista. 2.No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades persona- les de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espec- táculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratan- te en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista. Se refiere a las rentas obtenidas por artistas y deportistas. Las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante por acti- vidades realizadas en el otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados. Esta cláusula no se contrapone con la ley peruana, sin embargo se especifica que las rentas de los artistas y deportistas incluyen las que se obtengan de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista. Artículo 18 PENSIONES 1.Las pensiones procedentes de un Estado Con- tratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el im- puesto así exigido no podrá exceder del … del importe bruto de las pensiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contra- tante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2.Los alimentos y otros pagos de mantención efectuados a un residente de un Estado Contra- tante sólo serán sometidos a imposición en eseEstado si fueren deducibles para el pagador. En caso de que no fueren deducibles serán sometidos a imposición solamente en el Estado de residencia del pagador. El artículo regula el tratamiento de las pensiones y anualidades. Las pensiones que proceden de un Es- tado contratante y se pagan a un residente del otro Estado contratante pueden ser gravadas de dos ma- neras: puede que se graven en ambos países, o pueden someterse a imposición en el Estado de donde proceden. El Modelo propuesto opta por la segunda forma a efectos de asegurar impuesto en el país de la fuente, incluyendo una tasa máxima de gravamen a ser pactada bilateralmente. Artículo 19 FUNCIONES PUBLICAS 1.(a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contra- tante o por una de sus subdivisiones políticas o autori- dades entidades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad , entidad, sólo pueden some- terse a imposición en ese Estado. (b)Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras re- muneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural física es un residente de ese Estado que: (i)posee la nacionalidad de este Estado; o (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2.a)Las pensiones pagadas por un Estado contratan- te o por una de sus subdivisiones políticas o entida- des locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de ser- vicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b)Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someter- se a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 2.Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares y a las pensiones pagados por razón de servicios presta- dos en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisio- nes políticas o autoridades locales. El artículo se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas. El Modelo pro- puesto sigue el Modelo OCDE, el cual establece que las remuneraciones que perciben los funcionarios sólo pueden gravarse en el país del cual la persona es funcionario. Para conferir un tratamiento uniforme a las pensio- nes conforme al artículo 18, se elimina el segundo párrafo de este artículo del Modelo OCDE. Artículo 20 ESTUDIANTES Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estu- diante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición