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Pág. 16 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 2.El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento perma- nente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un resi- dente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposi- ción en ese otro Estado. 3.El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente 4.Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden some- terse a imposición en este Estado. CAPITULO V METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION Artículo 23 ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION 23.A) Método de exención 1.Cuando un residente de un Estado contratante obten- ga rentas o posea elementos patrimoniales que de cuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar dejará exentas tales rentas o elementos patrimoniales, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. 2.Cuando un residente de un Estado contratante obten- ga rentas que de acuerdo con las disposiciones de los artículo 10 y 11 pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en pri- mer lugar admitirá la deducción en el impuesto sobre las rentas de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en ese otro Estado. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del im- puesto, calculado antes de la deducción, correspondien- te a las rentas obtenidas en ese otro estado. 3.Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente. 23.B) Método de imputación 1.Cuando un residente de un Estado contratante obten- ga rentas o posea elementos patrimoniales que de cuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar admitirá: La deducción en el impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado; La deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto sobre el patrimonio, pagado en ese otro Estado. En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en ese Estado, dicho Estadopodrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente. CAPITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24 NO DISCRIMINACION 1.Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condicio- nes, en particular con respecto a la residencia. 2.Los establecimientos permanentes que una empre- sa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3.Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravacio- nes y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4.Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna impo- sición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares resi- dentes del primer Estado. 5.En el presente Artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio. Artículo 25 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1.Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contra- tante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. 2.La autoridad competente, si la reclamación le pare- ce fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratan- te, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3.Las autoridades competentes de los Estados Con- tratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. 4.Las autoridades competentes de los Estados Con- tratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos ante- riores.