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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 136

Pág. 24 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 resida el enajenante esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cual- quier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente. 4.Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital provenientes de la enaje- nación de cualquier otro tipo de propiedad distin- ta de las mencionadas en este Artículo. Este artículo regula la forma en que se gravarán las ganancias de capital. El artículo establece que las ganancias de capital derivadas de inmuebles se pue- den gravar en la fuente y que las ganancias de capital derivadas de naves o aeronaves usadas en el comer- cio internacional se grava en el país de residencia. Otras ganancias de capital, que no pertenezcan a un lugar fijo, se gravan sólo en el país de residencia. Asimismo, se modifica el Modelo OCDE respecto a ganancias derivadas de la enajenación de otros bie- nes distintos a los previstos por este artículo, las cuales sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que reside el transmitente. El modelo propuesto deja abierta la posibilidad de gravar en fuente dichas ganancias de capital. Artículo 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras activi- dades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el im- puesto exigible no excederá del … por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este resi- dente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades o permanezca en dicho otro Estado por un perío- do o períodos que en total sumen o excedan …. días a ser pactado bilateralmente, dentro de un período cualquiera de doce meses. En estos últi- mos casos, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija o en la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas en el otro Estado, según corres- ponda. 2.La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carác- ter científico, literario, artístico, educativo o pedagógi- co, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y con- tables auditores y contadores . Este artículo contempla el tratamiento de las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes mientras que el artículo 15 regula el tratamiento de las rentas provenientes de la presta- ción de servicios personales dependientes. El convenio modelo de la OCDE restringe el derecho de gravar en el país de fuente si la persona que presta tales servicios no tiene una base fija en dicho país. Actualmente en el Perú la prestación en el país de servicios profesionales independientes se grava con una tasa efectiva de 24% desde el primer día, sin tomar en consideración la existencia de base fija o la permanencia de la persona en el país.Cualquier tasa efectiva inferior a 24% implicaría una concesión por parte de Perú, por lo que en el convenio propuesto se opta por establecer un gravamen limi- tado en fuente, tal como lo establecen diversos países en sus convenios. La opción considera dos excepciones (I) el caso en que el residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades o (II) el residente permanezca en el otro Estado por un período o períodos que en total sumen o excedan determinado número de días a ser pactado bilateral- mente, dentro de un período cualquiera de doce meses. En estos últimos casos, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija o en la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas en el otro Estado, se- gún corresponda. Artículo 15 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES 1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obte- nidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pue- den someterse a imposición en ese otro Estado. 2.No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Esta- do Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si: (a)el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de …. días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considera- do, y (b)las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona un empleador que no sea residente del otro Estado, y (c)las remuneraciones no se imputen a soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una persona un empleador tenga en el otro Estado. 3.No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residen- te de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional o de una embarcación destinada a la navegación interior sólo podrá someterse a imposi- ción en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa ese Estado. El Modelo OCDE considera que las rentas obtenidas por servicios personales dependientes son gravables en el país de la fuente, salvo que concurran las tres condiciones siguientes: (I) la permanencia del traba- jador no exceda de determinado número de días a ser pactado bilateralmente en un período de 12 meses; (II) la remuneración sea soportada por la empresa extranjera; y, (III) la remuneración no sea soportada por un establecimiento permanente de la empresa extranjera que es el empleador. En principio, el modelo propuesto recoge el Modelo OCDE salvo en la excepción II y III, en tanto utiliza la palabra "persona" en lugar de empleador a efecto de gravar en fuente si cualquier persona residente en el país fuente paga la remuneración.