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Pág. 13 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1.Cuando (a)una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b)unas mismas personas participen directa o indirec- tamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condi- ciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empre- sas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluir- se en la renta de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia. 2.Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuen- cia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencio- nado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubie- sen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda de la cuantía del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se ten- drán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Artículo 10 DIVIDENDOS 1.Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Con- tratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a)…… por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del ….. por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos; (b)……. por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3.El término "dividendos" en el sentido de este Artí- culo significa las rentas de las acciones u otros dere- chos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras parti- cipaciones sociales las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la socie- dad que hace la distribución sea residente. 4.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es resi- dente la sociedad que paga los dividendos, una activi-dad empresarial a través de un establecimiento perma- nente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho esta- blecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5.Cuando una sociedad residente de un Estado Con- tratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividen- dos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcial- mente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Artículo 11 INTERESES 1.Los intereses procedentes de un Estado Contratan- te y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.Sin embargo, dichos intereses pueden también so- meterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Con- tratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del ......... por cien del importe bruto de los intereses. 3.El término "intereses", en el sentido de este Artícu- lo significa las rentas de créditos de cualquier natura- leza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en présta- mo. Sin embargo, el término "interés" no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10. 4.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un estableci- miento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento per- manente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5.Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intere- ses, y éstos se soportan por el establecimiento perma- nente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6.Cuando en razón de las relaciones especiales exis- tentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposi- ciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de