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Pág. 14 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7.Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribu- ción del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo median- te tal creación o atribución. Artículo 12 REGALIAS 1.Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.Sin embargo, estas regalías pueden también some- terse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de: (a) ... por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comer- ciales o científicos; (b) ... por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos. 3.El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas de fábrica, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informacio- nes relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, rea- liza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta ser- vicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5.Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratan- te, tenga en un Estado Contratante un estableci- miento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán proceden- tes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6.Cuando en razón de las relaciones especiales exis- tentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o informa- ción por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausen- cia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratan- te, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7.Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principalespropósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar venta- jas de este Artículo mediante tal creación o atribu- ción. Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1.Las ganancias que un residente de un Estado Con- tratante obtenga de la enajenación de bienes inmue- bles, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado. 2.Las ganancias derivadas de la enajenación de bie- nes muebles que formen parte del activo de un estable- cimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganan- cias derivadas de la enajenación de este establecimien- to permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3.Las ganancias derivadas de la enajenación de bu- ques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, o aeronaves, sólo pueden someterse a imposi- ción en el Estado Contratante donde resida el enajenan- te 4.Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este Artículo. Artículo 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contra- tante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del …. por ciento del monto bruto percibido por dichos servi- cios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades o permanezca en dicho otro Estado por un período o períodos que en total sumen o excedan …. días, dentro de un período cualquiera de doce meses. En estos últimos casos, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija o en la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas en el otro Estado, según corresponda. 2.La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carác- ter científico, literario, artístico, educativo o pedagógi- co, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, audito- res y contadores. Artículo 15 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES 1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obte- nidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro