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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 135

Pág. 23 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 24 de mayo de 2001 7.Las disposiciones de este Artículo no se apli- carán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución. Los intereses pagados por un residente de un Estado Contratante a un residente de otro Estado Contra- tante se someten a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la persona que paga los intereses, se aplican límites a determinar bilateralmente, a diferencia del Modelo OCDE que fija la tasa máxima en 10%. Se incluye en el concepto de intereses cualquier otra renta que la legislación del Estado de donde los intereses proceden, asimile a las rentas de las canti- dades dadas en préstamo. Asimismo, como otra medida anti-elusiva se prevé que no se aplicará la tasa máxima si el propósito fuera obtener ventajas de lo previsto en el Convenio respecto a los intereses. Artículo 12 REGALÍAS 1.Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado si dicho residente es el beneficiario efectivo de las rega- lías. 2.Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de: (a) ... por ciento del importe bruto de las rega- lías por el uso o derecho al uso de equipos indus- triales, comerciales o científicos; (b) ... por ciento del importe bruto de las rega- lías en todos los demás casos. 3.El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido , las patentes, marcas de fábrica o de comer- cio, dibujos, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangi- ble, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por infor- maciones relativas a experiencias industriales, comer- ciales o científicas. 4.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, rea- liza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta ser- vicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5.Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de unEstado Contratante, tenga en un Estado Contra- tante un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6.Cuando en razón de las relaciones especiales exis- tentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o informa- ción por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausen- cia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratan- te, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7.Las disposiciones de este Artículo no se aplica- rán si el propósito principal o uno de los principa- les propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en rela- ción a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal crea- ción o atribución. La legislación tributaria peruana actualmente grava las regalías con una retención del 30%. El modelo de Convenio de la OCDE elimina la posibilidad de que el país de fuente grave las regalías. Sin embargo, el Modelo propuesto incluye una tasa máxima de gravamen en el país fuente de las regalías a ser pactada bilateralmente. Asimismo, dentro del concepto de regalías, se incor- poran las cantidades de cualquiera clase pagadas por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos. Se precisa que las regalías proceden de un Estado contratante cuando el deudor es residente de ese Estado o tiene un establecimiento permanente, para evitar interpretaciones en el sentido de considerar, por ejemplo, como país fuente donde se utiliza los derechos, patentes entre otros. Asimismo, como medida anti-elusiva se prevé que no se aplicará la tasa máxima si el propósito fuera obtener ventajas de lo previsto en el Convenio res- pecto a las regalías. Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1.Las ganancias que un residente de un Estado Con- tratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6º, situados en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposi- ción en este último Estado. 2.Las ganancias derivadas de la enajenación de bie- nes muebles que formen parte del activo de un estable- cimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganan- cias derivadas de la enajenación de este establecimien- to permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someter- se a imposición en ese otro Estado. 3.Las ganancias derivadas de la enajenación de bu- ques o aeronaves explotados en tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la navegación interior o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, o aeronaves, o embarcaciones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde