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Pág. 203507 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 30 de mayo de 2001 Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote III Noroeste; Que, el Artículo 12º de la Ley Nº 26221, modificado por Ley Nº 27377 - Ley de Actualización en Hidrocarbu- ros, dispone que los Contratos, una vez aprobados y suscritos, sólo podrán ser modificados por acuerdo escri- to entre las partes; y, que las modificaciones serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por los Mi- nistros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, dentro del plazo establecido en el Artículo 11º de la mencionada Ley; Que, el Directorio de PERUPETRO S.A., por Acuerdo Nº D/002-2001 de fecha 30 de enero de 2001, aprobó el Proyecto de Modificación del Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote III, Noroeste, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación; De conformidad con los incisos 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, modificada por Ley Nº 27377 - Ley de Actualización en Hidrocar- buros; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase la Modificación del Contra- to de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote III, Noroeste, aprobado por Decreto Supremo Nº 177-92-EF y modificado por los Decretos Supremos Nºs. 32-95-EM y 015-97-EM, para los fines a que se refiere la parte considerativa del presente Decreto Supremo, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y MERCANTILE PERU OIL & GAS S.A. Artículo 2º.- Autorízase a PERUPETRO S.A., a suscribir con MERCANTILE PERU OIL & GAS S.A., la modificación del Contrato de Licencia para la Explota- ción de Hidrocarburos en el Lote III, Noroeste, que se aprueba en el artículo precedente. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- nueve días del mes de mayo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 24358 Establecen disposiciones para la aplicación del procedimiento de tran- sición a que se refiere la Ley Nº 26980, mediante la cual se modificaron diver- sos artículos de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO Nº 025-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-99-EM, pu- blicado el 20 de marzo de 1999, en cumplimiento de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 26980, en su Artículo Segundo, se definió un procedimiento de transición para determinadas unidades de generación eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SINAC), señalando la metodología a seguir, a efectos de facilitar la aplicación en materia de remuneración de potencia; Que, a efectos de evitar erradas interpretaciones, es conveniente aclarar que el concepto de centralesexistentes, está referido a la potencia firme que tenían dichas centrales a la fecha en que se publicó la Ley Nº 26980, es decir, que el procedimiento de transición excluye aquellas inversiones efectuadas con fecha pos- terior a la citada Ley, que representan un incremento o ampliación de potencia firme en las referidas centra- les, atendiendo a que las inversiones efectuadas du- rante la vigencia de la nueva norma, deben sujetarse al procedimiento común establecido en ella; interpre- tar lo contrario, implicaría privilegiar injustificada- mente una nueva inversión realizada en un lugar no explotado frente a una nueva inversión realizada en una central existente; Que, habiéndose producido un incremento de la ofer- ta de generación en el SINAC, es conveniente reducir el incentivo a la contratación con el mercado regulado para efectos de determinar la Acreencia y la Cuenta de Ajuste a que se refiere el mencionado procedimiento de transi- ción, considerando criterios de equidad para todas las unidades acreedoras de dicha cuenta; Que, de acuerdo a la experiencia alcanzada en la aplicación del procedimiento de transición, no es necesa- rio establecer procedimientos complementarios para la aplicación del procedimiento de transición a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 26980 en virtud del Artículo Segundo del Decreto Supre- mo Nº 004-99-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legis- lativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- El procedimiento de transición previsto en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 26980, es aplicable a aquellas Centrales que a la fecha de publicación de la citada Ley, se encontraban interco- nectadas y operando en un COES, entendiéndose que las nuevas inversiones que signifiquen incremento o amplia- ción de potencia firme de dichas centrales, se sujetan a las mismas condiciones aplicables a las nuevas centrales que entraron en operación con posterioridad a la fecha mencionada. Artículo 2º.- El procedimiento de transición a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 26980, para el período comprendido del 1 de junio de 2001 al 30 de abril de 2003, consta de las siguientes partes: a) Se determina el Ingreso Anterior de cada unidad generadora de la siguiente forma: I) Se determina la potencia firme de las unidades generadoras con el procedimiento que se encontraba vigente a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 004-99-EM. II) Se procede a valorizar la potencia firme obtenida en el numeral anterior, según el procedimiento de Deter- minación de los Ingresos Garantizados por Potencia Firme, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 112º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Para este caso, se considera que la Potencia Firme remunera- ble de cada unidad generadora es igual a su Potencia Firme. Al valor resultante se le denominará Ingreso Anterior. b) Se determina el Ingreso Nuevo de cada unidad generadora de la siguiente manera: I) Se determina la potencia firme de las unidades generadoras con el procedimiento establecido en el Artí- culo 110º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; II) Se procede a valorizar la potencia firme obteni- da en el numeral anterior, según lo dispuesto en el Artículo 112º del Reglamento de la Ley de Concesio- nes Eléctricas. Al valor resultante se le denominará Ingreso Nuevo. c) Los montos mensuales de Ajuste Transitorio serán determinados según el siguiente procedimiento: I) Para cada unidad generadora se determina el Efecto Bruto como la diferencia de Ingreso Nuevo menos su Ingreso Anterior. Las unidades cuyo efecto bruto sea