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Pág. 212472 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de noviembre de 2001 001-2001-CI/RENIEC de 22 de octubre de 2001, emitido por la Comisión Investigadora designada por Resolución Jefatural Nº 291-2001-JEF/RENIEC; y el expediente de 102 folios del proceso investigatorio conducido por la referida Comisión; y la documentación en 111 folios, alcanzada con el Memorándum Nº 1387-2001- GAJ/RE- NIEC, por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, la Boleta de Inscripción Nº 10083499 del Libro Nº 050418, cancelada por fallecimiento de su titular, en cuanto a la huella, ha sido alterada, tal como se concluye en el Informe Grafotécnico Nº 11-2000-TU.DCP-GO- RENIEC, emitido por el perito dactiloscópico; hecho que ha dado lugar a una suplantación de identidad; la que, por su naturaleza delictual, debe ser dislindada por el órgano jurisdiccional competente; sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, que se deslinda indepen- dientemente en sede administrativa, por ser cada una de ellas disímiles en cuanto a su procesamiento y efectos; Que, en tal virtud y en este ámbito, por Resolución Jefatural Nº 291-2001-JEF/RENIEC de 20 de agosto de 2001, se abrió proceso investigatorio disciplinario a doña Yolanda Alicia Muñante Ormeño, trabajadora de la Ge- rencia Regional X del RENIEC, por graves irregulari- dades cometidas en el ejercicio de sus funciones y en el trámite del Formulario de Identidad Nº 09621764, que en fotocopia obra a fojas 33, que lo inició el 10 de mayo de 2000, estando encargada de la Agencia Registral de Cañete; Que, la indicada trabajadora, en su manifestación corriente a fojas 11, narrando sus actividades realizadas el 10 de mayo de 2000, fecha en que tramitó el formulario que dio lugar a tal suplantación, expresa que el día anterior, 9 de mayo, se quedó a dormir en la agencia para amanecer el día 10; es así que, a las 7:30 a.m. ordenó el ingreso del público, atendiendo ella personalmente dos consultas y el trámite del referido formulario; este últi- mo sin el pago de la tasa correspondiente, ya que como expresamente lo reconoce, el suplantador le entregó un recibo de S/.3.00 que correspondía a una denuncia poli- cial, impertinente para el caso; informando luego a su subalterna, que dejaba el citado formulario en el escrito- rio indicándole en caso que regresara el ciudadano del trámite que irregularmente admitió, lo anexara al mis- mo, porque en ese instante salía a tomar desayuno; retornando después de las 9 de la mañana, sin que el suplantador hasta ese momento presentara el recibo respectivo, haciéndolo recién a las 3:00 p.m. del mismo día; Que, de la aludida manifestación, se desprende que la servidora, inmediatamente que realizó el irregular trá- mite, abandonó la Oficina y sus labores durante más de una hora; informando a su subalterna de este hecho, sin que adoptara ninguna acción correctiva directa e inme- diata que el caso exigía, no obstante haber detectado que el suplantador incumplió con la presentación del recibo pertinente, al que, extrañamente, no le hizo conocer, como es usual, por el contrario, a sabiendas de su inadmisi- bilidad, procedió a tomarle sus datos, huellas y firma, así como recibirle su foto, no indicando con qué documento verificó la identidad de éste; actuando, de esta manera, en forma negligente y sin el elemental sentido de respon- sabilidad que exige el ejercicio de la función pública; máxime si se tiene como regla general institucional, que no le es desconocida dada su antigüedad y experiencia en la función registral, verificar la identidad, revisar la documentación que todo ciudadano usuario presenta al demandar un trámite y de ser el caso, como es el que se investiga, rechazarlo por falta de requisitos; inconducta funcional, que se agrava en tanto este trámite irregular que inició, ha generado un evento ilícito, que correspon- derá al órgano judicial determinar si hubo o no colusión ilegal entre el suplantador y el personal que participó en el mismo; Que, en el escrito de descargo que obra a fojas 83, la mencionada servidora expresa haber pernoctado en va- rias oportunidades en el local sede de la Agencia, confi- gurándose, de esta manera su indebido uso; recono- ciendo asimismo, no haber registrado su hora de ingreso en el documento de Control de Asistencia de la Región Xni en el Cuaderno de Ocurrencias de Vigilancia corres- pondiente a aquel día ni en los otros días que pernoctó también ilegalmente en la Agencia Registral; incum- pliendo, de esta manera, sistemáticamente, su obliga- ción de hacerlo prevista en el Artículo 14º del Reglamen- to Interno de Trabajo; además, en relación al irregular trámite que realizó, admite haber tomado la huella dactilar rolada del dedo índice del suplantador, inobser- vando la normatividad contenida en la Guía de Captura de Huellas vigente, cuya responsabilidad pretende elu- dirla con el deleznable argumento de no haber sido capacitada directamente, aparentando ser persona sin experiencia en esta materia, lo que queda desvirtuado, por tratarse de una trabajadora del ex Registro Electoral del Perú y hoy del RENIEC, en el que durante más de cinco años viene ejecutando labores de naturaleza simi- lar; Que, por lo expuesto, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria incurrida por la citada ser- vidora al admitir un trámite sin los requisitos para su admisibilidad; no adoptando, inmediatamente ni dentro de las 7 horas de iniciado este ilegal trámite, las acciones correctivas que el caso ameritaba; actuando por tanto, sin la mínima diligencia y responsabilidad, demostrando con ello menosprecio a la función pública; reconociendo además, haber usado como dormitorio uno de los am- bientes del local de la Agencia destinado al servicio oficial, que no puede ser convalidado por orden superior por ser irregular; orden que, por lo demás, no ha sido acreditada; admitiendo, finalmente, haber incumplido su obligación de registrar su asistencia en los días en que pernoctó en el local; por lo que, consecuentemente, ha incurrido en la falta grave prevista en el Artículo 25º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728- Ley de Productividad y Competitividad Laboral e infrin- gido lo dispuesto en los Artículos 51º y 52º del Reglamen- to Interno de Trabajo del RENIEC; infracciones que no han sido desvirtuadas por la investigada en su descargo corrientes a fojas 83, las que se ven agravadas por cuanto que este irregular trámite ha dado lugar a una suplanta- ción de identidad; Que, de otro lado, en las diligencias llevadas a cabo por la Comisión Investigadora, se ha establecido tam- bién responsabilidad administrativa a doña Elizabeth Chávez Hidalgo y doña Dina Lares Bustillos, que pres- tan sus servicios bajo la modalidad de no personales en la División Central de Procesos de la Gerencia de Operaciones, con sede en la ciudad de Lima; quienes, en esa oportunidad, tramitaron el formulario utilizado para la suplantación denunciada, sin rechazarlo pese a que era evidente la disconformidad de la información e imá- genes del Formulario de Inscripción con las contenidas en la Boleta de Inscripción y en el Libro Matriz, en cuanto al apellido materno, fotografías, huellas digitales y firma en ellos consignados; por lo que, mal pueden eludir su responsabilidad, la primera, alegando cansan- cio y presión de trabajo, como lo indica en su manifesta- ción obrante a fojas 65; y, la segunda, pretendiendo, imprecisa e irresponsablemente, explicar que dio trámi- te posiblemente por orden superior o por producción, tal como expresamente consta en su manifestación de fojas 63; no dejando, ninguna de ellas, constancia de haber advertido a sus superiores las visibles anomalías, que de haber mediado una mínima actuación diligente por par- te de ellas, hubiera hecho posible detectarlas; incum- pliendo, ambas, con sus obligaciones contractuales pac- tadas; Que, en tal virtud, si bien se trata de personal que presta sus servicios sin vinculación laboral, lo que impo- sibilita imponer la sanción disciplinaria prevista en el ordenamiento laboral vigente; ello no es óbice, por la gravedad de los hechos expuestos y la negligente actua- ción puesta de manifiesto por el indicado personal, para disponer la inmediata conclusión de su servicio contrata- do al amparo de la legislación civil; Por las consideraciones expuestas; y en uso de las atribuciones conferidas; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Destituir a doña Yolanda Alicia Muñante Ormeño, trabajadora de la Gerencia Regional X- Lima