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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (10/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 212476 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de noviembre de 2001 Contando con las visaciones del Gerente Central de Personal, Gerente de Asesoría Jurídica y Gerente General; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Minis- terio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR, el "Reglamento Normativo que regula los Procesos Investigatorios en el Ministerio Público del Personal sujeto a Régimen Laboral o Contractual distinto al de la Actividad Públi- ca", que consta de cincuenta y seis (56) Artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias y una (1) Disposi- ción Final distribuidos en doce (12) capítulos y que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Gerencia Central de Personal de la difusión del presente Regla- mento. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación 34224 Declaran fundada denuncia contra diversos magistrados de la Corte Su- perior de Justicia de Lima por presun- to delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1141-2001-MP-FN Lima, 9 de noviembre de 2001 VISTO: El Oficio Nº 683-2001-F.SUPR.C.I.-MP-FN-CB, cursado por el doctor Miguel Angel Cáceres Chávez, Fiscal Supremo Provisional de la Fiscalía Suprema de Control Interno, mediante el cual remite el Expedien- te Nº 0126-2001, que contiene la denuncia interpuesta por Baruch Ivcher Bronstein contra los doctores Sara Josefa Taipe Chávez, Sara Elizabeth Mejía Quintana y otros, por la presunta comisión de los Delitos de Prevaricato, Denegación y Retardo de Justicia y otros; en el cual ha recaído el Informe Nº 78-2001-MP-FN- F.SUPR.C.I. de fecha 7 de agosto del 2001, en el que se opina por que se declare Fundada la denuncia, en lo que a los Delitos de Prevaricato y Denegación y Retar- do de Justicia se refiere e Infundada la misma por los Delitos de Apropiación Ilícita y Asociación Ilícita para Delinquir. CONSIDERANDO: Analizados los actuados en cuanto a la tramita- ción de la demanda de impugnación de acuerdos interpuesta por Baruch Ivcher Bronstein ante el 28º Juzgado Civil de Lima, no se advierte la existencia, en el caso de la actuación funcional de la doctora Sara Taipe Chávez, de los elementos típicos que configu- ran los delitos de Prevaricato y Denegación y Retar- do de Justicia, previstos en los Artículos 418º y 422º del Código Penal, toda vez que de la lectura de las Resoluciones Nºs. 1 y 2, corrientes a fojas 517 y 611, que, respectivamente, declara inadmisible la deman- da y otorga un plazo para su subsanación y rechaza la misma por falta de subsanación, se desprende que éstas se sutentaron en lo dispuesto expresamente por los Artículos 424º inciso 2) y 425º inciso 1) del Código Procesal Civil, que exigen que la demanda contenga los datos de identidad y se acompañe el documento que la acredite, y en el Artículo 426º delmismo Código, que establece que en caso que la demanda no sea subsanada en el plazo señalado será rechazada y archivado el expediente; normas, cuya invocación y aplicación, no suponen en modo alguno la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, contemplado en el Artículo I del Título Preliminar del Código Adjetivo, ya que éste presupo- ne límites y deberes para las partes establecidos legalmente; que, en efecto, a la fecha de calificación de la demanda y del escrito de subsanación, la nacionalidad del señor Ivcher Bronstein y, por ende, los documentos de identidad que lo acreditaban como ciudadano peruano, se encontraban cancelados y sin efecto legal, por mandato de la Resolución Directoral Nº 117-97-05100000000 de 13 de julio de 1997, hecho que, siendo notorio y de público conocimiento, no fue cuestionado en su momento en la medida que no había sufrido variación alguna; que, en tal sentido, no existe en las resoluciones expedidas por la referi- da magistrada transgresión al texto expreso y claro de norma legal alguna, y menos aún una conducta dolosa, presupuestos del delito de Prevaricato; que, por otro lado, al haberse calificado la demanda, expi- diéndose oportunamente las resoluciones corres- pondientes en base al texto expreso de disposiciones legales, aún cuando resultaran contrarias a la pre- tensión del demandante, se advierte que la conducta de la magistrada denunciada no se adecua al tipo del delito de Denegación y Retardo de Justicia, ilícito penal que, siendo uno de naturaleza omisiva, sancio- na el incumplimiento del deber de administrar justi- cia o la elusión de juzgamiento bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley; resultando, por tanto, infundada la denuncia en estos extremos y en rela- ción a la referida Jueza. En cuanto a la actuación del doctor Máximo Elías Faya Atoche, entonces encarga- do del 28 Juzgado Civil de Lima por vacaciones de su titular, se advierte que, al declarar improcedente, mediante resolución que corre a fojas 623, el Recurso de Apelación de la Resolución Nº 2 bajo el argumento que el recurrente no había precisado el agravio que servía de sustento a la pretensión impugnatoria, ha sustentado su decisión en un hecho que no se ajusta- ba a la verdad, pues del escrito de apelación que corre a fojas 616 se aprecia que éste reunía los requisitos exigidos por el Artículo 366º del Código Procesal, incurriendo de esta manera en lo que la Doctrina tipifica como Prevaricato de Hecho y al cual alude también el Artículo 418º del Código Penal; que, sien- do así y no habiendo una negación expresa de admi- nistrar justicia o una elusión de juzgamiento bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley ni un retraso en la expedición de la resolución correspon- diente, la conducta del denunciado no se adecua al tipo del Delito de Denegación y Retardo de Justicia; por lo que la denuncia interpuesta contra este magis- trado resulta fundada sólo en el extremo referido al Delito de Prevaricato. En cuanto a la actuación de los Vocales denunciados, doctores José Aguado Sotoma- yor, Fernando Zalvídea Queirolo y Rita Cecilia Gas- tañadui Ramírez, los cuales, mediante resolución obrante a fojas 673, se pronunciaron por la confirma- ción de la Resolución Nº 2 que rechaza la demanda, se advierte que tal decisión se sustentó en la falta de cumplimiento por parte del demandante del mandato de subsanación de la A-Quo, lo que se ajusta a lo dispuesto por el Artículo 370º del Código Procesal Civil, así como en la no impugnación de la Resolución Nº 1 por parte del demandante, por lo que no se configuran en el caso de los magistrados superiores denunciados los elementos típicos de los delitos de Prevaricato y Denegación y Retardo de Justicia; En relación a la tramitación de la demanda de impugnación de acuerdos interpuesta por Baruch Ivcher Bronstein ante el 29º Juzgado Civil de Lima, se advierte la existencia, en el caso de la actuación funcional de la doctora Sara Mejía Quintana de los elementos típicos que configuran el Delito de Preva- ricato, en las modalidades denominadas en la Doctri- na de Prevaricato de Hecho y de Derecho, toda vez que de la lectura de la Resolución Nº 2, obrante a fojas 32 y repetida a fojas 838, se advierte, en primer lugar, que la existencia de una indebida acumulación de