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Pág. 211841 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de octubre de 2001 Que, en cambio, la revocatoria del mandato de las autoridades municipales electas y proclamadas, se pro- duce con la votación aprobatoria de la mitad más uno de los electores, es decir, con la mayoría absoluta de los electores de la jurisdicción municipal respectiva; de conformidad con lo previsto en el Artículo 23º de la Ley Nº 26300; Que son electores los ciudadanos hábiles para votar, es decir, los peruanos mayores de dieciocho años que aparecen registrados en el Padrón Electoral elaborado sobre la base del registro único de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 196º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, concordante con lo previsto en los Artículos 30º y 31º de la Constitución Política; y, Estando a que se ha convocado a consulta popular de revocatoria del mandato de diversas autoridades munici- pales de la República para el día domingo 25 de noviem- bre del año 2001; El Jurado Nacional de Elecciones velando por el cumplimiento de las normas referidas a materia electo- ral, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 178º de la Constitución Política; RESUELVE Artículo Primero.- La revocatoria del mandato de las autoridades municipales se produce cuando más de la mitad de los electores registrados en el padrón electoral actualizado de una circunscripción municipal determina- da, aprueban la iniciativa de revocatoria en el día de la consulta popular. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Iden- tificación y Estado Civil, el contenido de la presente Resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 33458 Declaran improcedentes impugnacio- nes contra resoluciones que convo- can a consulta para revocatoria del mandato de autoridades municipales de los Concejos Distritales de Tomay- Kichwa y Huanipaca RESOLUCIÓN Nº 719-2001-JNE Lima, 25 de octubre de 2001 VISTOS: El Expediente Nº 929-2000, y el recurso de nulidad de la Resolución Nº 1237-2000-JNE que convoca a consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales del Concejo Distrital de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, inter- puesto el 13 de setiembre del año 2001 por el señor Luis Ferrer Tello, alcalde del Concejo citado, amparando el recurso en el supuesto que recién el día miércoles 5 de setiembre del año 2001 habría tenido acceso al expedien- te, y en que los promotores de la iniciativa señalada no habrían presentado el número de firmas válidas de adherentes requerido por ley, solicitando se realice la verificación de la autenticidad de las firmas presentadas bajo la presunción que habrían firmas falsificadas;CONSIDERANDO: Que la solicitud de iniciativa de revocatoria del man- dato de las autoridades del Concejo Distrital de Tomay- Kichwa fue presentada ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales el 26 de junio del año 2000; y, que con fecha 11 de setiembre del 2000 el alcalde y los regidores del citado Concejo se apersonaron al proceso interponiendo descargos en contra de los fundamentos de la solicitud de revocatoria presentada, así como afirmando que los ciudadanos fueron inducidos a firmar las listas de adherentes creyendo que se trataban de recopilación de firmas para la ejecución de obras; Que mediante Oficio Nº 2113-J/ONPE, recibido el 12 de setiembre del año 2000, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales informó que del proceso de verificación de la autenticidad de las 927 firmas presen- tadas por los promotores de la iniciativa de consulta popular de revocatoria del distrito de Tomay-Kichwa, se obtuvo 572 firmas válidas, siendo las requeridas 529 que representan el 25% del número de electores de dicho distrito; Que mediante Resolución Nº 1237-2000-JNE de fe- cha 14 de setiembre del año 2000 se convocó a consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades del Concejo Distrital de Tomay-Kichwa, al cumplir dicha iniciativa con los requisitos formales exigidos por la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos Nº 26300; desestimándose los descargos efectuados por cuanto los fundamentos de la iniciativa de consulta popular de revocatoria no requieren ser probados, debi- do a que es una institución de la democracia directa que no tiene carácter contencioso; Que en cuanto a los descargos en contra de la validez de las firmas presentadas, fueron desestimados, a su vez, al carecer de sustento lógico y probatorio dado que la suscripción de firmas en las listas de adherentes se realiza de manera voluntaria, conteniendo cada una de las hojas de adherentes claramente la indicación de que se trata de listas de adhesión a la consulta popular de revocatoria de determinada autoridad municipal, como es el caso de autos; Que, posteriormente, con fecha 21 de setiembre del presente año, el recurrente presentó dieciocho (18) do- cumentos de identidad originales que corresponden a ciudadanos cuyas firmas están contenidas en las listas de adherentes, bajo la presunción que se tratarían de firmas falsas sin que esté sustentada dicha afirmación con medios probatorios que produzcan certeza respecto de los hechos expuestos; Que de los informes del Fiscalizador Electoral del Jurado Electoral Especial de Huánuco, señor Daniel Rondón Machaca, de fechas 22 y 25 de octubre del presente año, se tiene que los documentos de identidad presentados con el recurso de vistos fueron retenidos por el Alcalde del Concejo Distrital de Tomay-Kichwa, quien habría otorgado a sus titulares constancias de retención, desconociendo los ciudadanos de las conse- cuencias de dicho actos y quienes solicitan que les sean devueltos sus respectivos documentos de identidad; sien- do a la fecha investigados los hechos antes descritos por la Fiscalía de Prevención de delitos de Huánuco; Que debe tenerse presente que el documento nacio- nal de identidad es un documento público e intransferi- ble, constituyendo la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles y políticos y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 26º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Nº 26497; asimismo está establecido en el Artículo 30º de la ley citada que no podrá requisarse o retenerse el documento bajo respon- sabilidad; Que es un derecho fundamental el que toda persona tenga una identidad, estando recogido dicho derecho en el inciso 1) del Artículo 2º de la Constitución Política; siendo, además, nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, tal como está establecido a su vez en el Artículo 31º de la Consti- tución Política;