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Pág. 211851 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de octubre de 2001 tienen firma de recepción y, únicamente consignan la frase "de viaje", tal como se observa en los mismos, ubicados de fojas 29 a 31, sin acreditar que el vacado haya tenido conocimiento de la realización de dichas sesiones, entre las que se encuentra la sesión en que se habría declarado la vacancia de su cargo; Que el Alcalde solicitante señala que la vacancia fue declarada en la Sesión Ordinaria Nº 021 celebrada el 17 de julio de 2000, expidiéndose posteriormente el Acuer- do de Concejo Nº 003-2000-MPC del 15 de septiembre de 2000 que recogería el acuerdo adoptado en la sesión antes señalada; sin embargo, al revisar el acta corres- pondiente, que corre en copia autenticada de fojas 21 a 28, se advierte que en dicha sesión se dio cuenta del pedido de vacancia formulado por el Regidor Alvarado, habiéndose acordado "que se siga el proceso regular por Asesoría Legal", sin someter a votación la aprobación de un acuerdo de vacancia; Que no obra en el expediente ninguna otra acta de sesión en la que aparezca la aprobación de acuerdo de vacancia del cargo de Regidor de don César Edwin Díaz Duárez; Que a fojas 35 se ubica un cargo de notificación al Regidor afectado, con el Acuerdo de Concejo Nº 003- 2000-MPC; sin embargo, no obstante consignar firma de recepción con data del 19 de septiembre de 2000, esta notificación no puede tenerse por válida, pues, como se ha visto, no existe tal acuerdo de vacancia; por igual razón no surte efecto alguno la notificación diligenciada a través del Juzgado de Paz de Cutervo, que con fecha 10 de octubre de 2000 señala haber entregado el acuerdo de vacancia a una ciudadana que se negó a firmar, conforme se observa en el documento de fojas 39; Que, finalmente, el Alcalde del Concejo Provincial de Cutervo presenta las certificaciones del Juzgado de Paz y del Primer y Segundo Juzgados Mixtos de Cutervo, en el sentido que ante dichas judicaturas no se ha impugna- do el acta de asamblea ordinaria del 17 de julio de 2001 ni el Acuerdo de Concejo Nº 003-2000-MPC, obviando que los acuerdos de vacancia no son revisables en sede judicial; Que la presente solicitud debe ser declarada improce- dente al no haberse cumplido con las formalidades pre- vistas por el Artículo 27º de la Ley Orgánica de Munici- palidades Nº 23853, para la declaración de vacancia de los cargos municipales y la posterior convocatoria del suplente; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Eleccio- nes, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud planteada por el Alcalde del Concejo Provin- cial de Cutervo, del departamento de Cajamarca, don José Félix Pérez Salazar, sobre convocatoria de candi- dato suplente en el trámite de vacancia del cargo de Regidor que ejerce don César Edwin Díaz Duárez; y, en consecuencia, nulo el Acuerdo de Concejo Nº 003- 2000-MPC de fecha 15 de septiembre de 2000 que declara dicha vacancia. Artículo Segundo.- Declarar que don César Edwin Díaz Duárez continúa en el desempeño del cargo de Regidor del Concejo Provincial de Cutervo, en el período de gobierno municipal 1999 - 2002. Artículo Tercero.- Las autoridades políticas y policiales prestarán las garantías que requiera el cum- plimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 33475Declaran improcedentes impugna- ciones contra resoluciones que de- clararon la vacancia de los cargos de regidor y alcalde del Concejo Provin- cial de Chincheros, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 729-2001-JNE Lima, 25 de octubre de 2001 Expediente Nº 452-99 Visto, el recurso atípico de nulidad contra la Resolu- ción Nº 1072-99-JNE interpuesto por Pascual Hua- manñahui Alegría, que declaró la vacancia del cargo de Regidor que desempeñaba en el Concejo Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac; CONSIDERANDO: 1º.- Que por resolución de 12 de noviembre de 1998 el Juzgado Mixto de la provincia de Chincheros condenó a Pascual Huamanñahui Alegría a 3 años de pena privati- va de la libertad, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, en agra- vio del Ministerio de Energía y Minas, conforme se aprecia de fojas 17 a 23; condena confirmada por resolu- ción del 27 de enero de 1999 por la Sala Mixta Descen- tralizada e Itinerante de la Corte Superior de Apurímac que obra a fojas 26; 2º.- Que este tribunal electoral está obligado a acatar y dar cumplimiento a las decisiones, emanadas de auto- ridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances; bajo responsa- bilidad, conforme lo establece el Artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que, a mérito de las resoluciones judiciales men- cionadas en el párrafo anterior este supremo órgano electoral expidió la Resolución Nº 1072-99-JNE del 8 de julio de 1999, por la cual, declaró la vacancia del cargo de Regidor del Concejo Provincial de Chincheros que des- empeñaba Pascual Huamanñahui Alegría por haber sido condenado por delito doloso y convocó a Guido Desiderio Medina Laura para que asuma el cargo de Regidor del citado Municipio; 3º.- Que por resolución de 8 de junio de 2001 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República declaró nula la sentencia de vista de 27 de enero de 1999 expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Apurímac y mando que emita nueva resolución con arreglo a ley, conforme se aprecia a fojas 56 y 57; posteriormente, esta Sala Mixta por resolución del 26 de agosto de 2001 revocó la sentencia condenatoria del 12 de noviembre de 1999 contra Pas- cual Huamanñahui Alegría y reformándola absolvió al citado encausado de la acusación fiscal del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, según se aprecia de fojas 58 a 60; y por resolución del 5 de septiembre del 2001 la Sala Mixta en mención declaró consentida la sentencia absolutoria, tal como consta a fojas 61; 4º.- Que, no obstante, el Artículo 181º de la Constitu- ción Política y el Artículo 27º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, establecen que, las resolu- ciones dictadas por este tribunal electoral son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables; contra ellas no procede recurso alguno; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente el recurso atípico de nulidad contra la Resolución Nº 1072-99-JNE del 8 de julio de 1999 interpuesta por Pascual Huaman-