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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 (26/10/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 211842 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de octubre de 2001 Que son deberes de las partes y de sus abogados, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 109º del Código Procesal Civil; y, Estando a que las resoluciones en materia electoral emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones no son revisables, no procediendo contra ellas recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 181º de la Constitución Política, y a que la revocatoria del man- dato de una autoridad municipal se produce cuando en la consulta popular el pedido de revocatoria obtiene más de la mitad de los votos del electorado de la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23º de la Ley Nº 26300; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente el re- curso de nulidad interpuesto por el señor Luis Ferrer Tello, Alcalde del Concejo Distrital de Tomay-Kichwa, debiendo estarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 1237- 2000-JNE y en la Resolución Nº 662-2001-JNE que seña- la el día domingo 25 de noviembre como fecha de realiza- ción de consulta popular de revocatoria. Artículo Segundo.- Poner a disposición del Jurado Electoral Especial de Huánuco, a través de la Gerencia de Fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones, los documentos de identidad presentados con el recurso de vistos para que se proceda inmediatamente a la devolu- ción de dichos documentos a sus titulares. Artículo Tercero.- Remitir copia de la presente Resolución y de las actuaciones respectivas al Ministerio Público con sede en Huánuco para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA. BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS. VELA MARQUILLÓ. DE VALDIVIA CANO. BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 33459 RESOLUCIÓN Nº 736-2001-JNE Lima, 25 de octubre de 2001 VISTO: El Expediente Nº 922-2000, y el recurso de nulidad de la Resolución Nº 1237-2000-JNE que convoca a consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales del Concejo Distrital de Huanipaca, provin- cia de Abancay, departamento de Apurímac, interpuesto el 13 de setiembre del año 2001 por el señor Leoncio Mantilla Ustua, alcalde del Concejo citado, amparando el recurso en el supuesto que recién el día miércoles 5 de setiembre del año 2001 habría tenido acceso al expe- diente, y en que los promotores de la iniciativa señalada no habrían presentado el número de firmas válidas de adherentes requerido por ley, solicitando se realice la verificación de la autenticidad de las firmas presentadas bajo la presunción que habría firmas falsificadas; CONSIDERANDO: Que la solicitud de iniciativa de revocatoria del man- dato de las autoridades del Concejo Distrital de Huani- paca fue presentada ante la Oficina Nacional de Proce- sos Electorales el 9 de agosto del año 2000; y, que con fecha 12 de setiembre del 2000 el alcalde del citado Concejo se apersonó al proceso interponiendo descargos en contra de los fundamentos de la solicitud de revocato-ria presentada y solicitando la revisión del proceso de verificación de firmas presumiendo la existencia de fir- mas falsificadas; Que mediante Oficio Nº 2094-2000-J/ONPE, recibido el 11 de setiembre del año 2000, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales informó que del proce- so de verificación de la autenticidad de las 626 firmas presentadas por los promotores de la iniciativa de con- sulta popular de revocatoria del distrito de Huanipaca, se obtuvo 474 firmas válidas, siendo las requeridas 471 que representan el 25% del número de electores de dicho distrito; Que mediante Resolución Nº 1237-2000-JNE de fe- cha 14 de setiembre del año 2000 se convocó a consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades del Concejo Distrital de Huanipaca, al cumplir dicha iniciativa con los requisitos formales exigidos por la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos Nº 26300; desestimándose los descargos presentados por cuanto los fundamentos de la iniciativa de consulta popular de revocatoria no requieren ser probados, debi- do a que es una institución de la democracia directa que no tiene carácter contencioso; Que con el recurso de nulidad presentado, el recurren- te ha acompañado cuatro (4) documentos de identidad originales que corresponden a ciudadanos cuyas firmas estarían contenidas en las listas de adherentes, bajo la presunción que se tratarían de firmas falsas sin que esté sustentada dicha afirmación con medios probatorios que produzcan certeza respecto de los hechos expuestos; Que debe tenerse presente que el documento nacio- nal de identidad es un documento público e intransferi- ble, constituyendo la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles y políticos y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 26º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Nº 26497; asimismo está establecido en el Artículo 30º de la ley citada que no podrá requisarse o retenerse el documento bajo respon- sabilidad; Que es un derecho fundamental el que toda persona tenga una identidad, estando recogido dicho derecho en el inciso 1) del Artículo 2º de la Constitución Política; siendo, además, nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, tal como está establecido a su vez en el Artículo 31º de la Consti- tución Política; Que son deberes de las partes y de sus abogados, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 109º del Código Procesal Civil; y, Estando a que las resoluciones en materia electoral emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones no son revisables, no procediendo contra ellas recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 181º de la Constitución Política, y a que la revocatoria del man- dato de una autoridad municipal se produce cuando en la consulta popular el pedido de revocatoria obtiene más de la mitad de los votos del electorado de la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23º de la Ley Nº 26300; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente el re- curso de nulidad interpuesto por el señor Leoncio Man- tilla Ustua, debiendo estarse a lo dispuesto en la Resolu- ción Nº 1237-2000-JNE y en la Resolución Nº 662-2001- JNE que señala el día domingo 25 de noviembre como fecha de realización de consulta popular de revocatoria. Artículo Segundo.- Poner a disposición del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, a través de la Geren- cia de Fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones, los documentos de identidad presentados con el recurso de vistos para que se proceda inmediatamente a la devolución de dichos documentos a sus titulares.