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Pág. 211993 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de octubre de 2001 Vistos los escritos presentados por la firma Goldfish Contratistas Generales S.R.Ltda. de fecha 19 de setiem- bre de 2001, y su complementario presentado el 26 de setiembre del presente, contra la Resolución Ministerial Nº 312-2001-PRES; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 312-2001- PRES, se autorizó al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia, a interponer las acciones legales a que hubiere lugar contra las personas comprendidas en el Informe Legal Nº 103-2001-CTAR ANCASH/GRAJ; Que, a través del escrito fechado 19 de setiembre de 2001, la firma recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 312-2001-PRES y posterior- mente con escrito de fecha 26 de setiembre solicita que la nulidad sea calificada como reclamación, al amparo del Artículo 5º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que, el trámite solicitado por la firma recurrente no se encuentra normado dentro de los recursos impugnati- vos que el Artículo 97º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos le fran- quea a los administrados; no obstante, el Artículo 103º del citado cuerpo de Leyes señala que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no representará obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; Que, de acuerdo al Artículo 5º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, frente a los actos administrativos que supone violan, desconocen o lesionan un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos, considerándose como tales a aquellas actuaciones públicas que deciden de modo di- recto sobre intereses, obligaciones o derechos de los particulares; Que, no toda actividad de la administración pública configura un acto administrativo, sino que también exis- ten actos de administración que conforman los procedi- mientos internos del Estado, constituidos por aquellas actuaciones dirigidas a la propia administración o de- pendencias para que activen sus funciones y competen- cias por cuya razón al no estar dirigidos a los particula- res, no lesionan derechos subjetivos y carecen del carác- ter de decisión ejecutiva susceptible de causar agravio y por ende el ordenamiento jurídico las sustrae del alcance de las normas del procedimiento administrativo ordina- rio, conforme lo prescrito en el penúltimo párrafo del Artículo 1º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto inim- pugnables; Que, en tal sentido, la Resolución materia de impug- nación, resulta ser un acto de administración, mediante el cual se dispuso una autorización al Procurador Públi- co a cargo de los Asuntos Judiciales del Sector, constitu- yendo un acto preparatorio que se emite para hacer posible una acción posterior, la de interponer las accio- nes legales correspondientes, no contemplando nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad que se interponga contra dichos actos recurso de impugnación; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 16º del Decreto Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control, los informes y/o dictámenes resul- tado de una acción de control emitidos por cualquier órgano del Sistema constituyen prueba preconstituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar, por lo que, el Informe Especial Legal a que se hace referencia en el primer considerando, tiene mérito probatorio per se para la interposición de las acciones penales, civiles o la apertu- ra de procesos disciplinario o investigatorios según sea el caso, sin afectar el derecho de defensa, por lo que deviene en improcedente el Recurso Impugnativo pre- sentado por la firma recurrente;Con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Le- gislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley Nº 25556 modificado por el Decreto Ley Nº 25738, Decre- to Supremo Nº 02-94-JUS - Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de los Procedimientos Admi- nistrativos, Decreto Ley Nº 26162 y Decreto Supremo Nº 011-2001-PRES; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso calificado como de Reconsideración interpuesto por la firma Goldfish Contratistas Generales S.R.Ltda., contra la Resolución Ministerial Nº 312-2001-PRES, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Mi- nisterial al interesado. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS BRUCE Ministro de la Presidencia 33501Autorizan a procurador iniciar proceso judicial por incumplimiento de obligaciones de contrato de arrenda- miento de maquinaria pesada RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 362-2001-PRES Lima, 24 de octubre de 2001 Visto el Oficio Nº 1843-2001-CTAR PUNO/P del Pre- sidente Ejecutivo del CTAR Puno y el Informe Especial Legal Nº 01-2000-CTAR-PUNO/GRAI, de la Gerencia Regional de Auditoría Interna; y, CONSIDERANDO: Que, por solicitud de la Presidencia Ejecutiva del CTAR Puno, cuyo sustento fue a su vez la primera recomendación del Informe Legal Nº 044-2000-CTAR- PUNO/GRAJ, la Gerencia Regional de Auditoría Inter- na elaboró el Informe Especial Legal Nº 01-2000-CTAR- PUNO/GRAI, cuyo objeto fue establecer la responsabili- dad administrativa civil y/o penal de los funcionarios o terceros involucrados en el incumplimiento de las obli- gaciones emanadas del contrato de arrendamiento de maquinaria pesada; Que, con fecha 23 de octubre de 1998, el CTAR Puno suscribió con la firma ESERIC S.R.Ltda. un Contrato de Alquiler de maquinaria pesada (cargador frontal) fiján- dose una tarifa horaria de S/. 100,00 incluido el IGV. Posteriormente, mediante Oficio Nº 055-99-CTAR- PUNO/GO, la Gerencia de Operaciones elabora el Acta de Liquidación de Contrato de Alquiler de Maquinaria, documento que computa 175,83 horas trabajadas, para que luego de algunas deducciones se determine una deuda total de S/. 17 258,50; Que, a través del Oficio Nº 075-2000-CTAR PUNO/ GRAI de fecha 28 de febrero de 2000, se conminó a ESERIC S.R.Ltda. para que cancele la deuda pendiente y/o proponga alternativas de pago para facilitar su cum- plimiento; sin embargo en el acto de notificación se comprobó que la empresa ya no domiciliaba en la direc- ción señalada en el contrato; Que, posteriormente, se logró ubicar al representan- te legal de la firma deudora, llevándose a cabo diversas reuniones encaminadas a llegar a un acuerdo que evite