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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (05/09/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 209609 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de setiembre de 2001 CAPITULO II DE LOS ORGANOS RESOLUTIVOS Artículo 19º.- Organos que resuelven los recursos impugnativos.- a) Reconsideración: El Alcalde la Municipalidad Distri- tal de Breña. b) Apelación: El Concejo Distrital de Breña. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES Artículo 20º.- Obligaciones de la Municipalidad.- a) Respetar el derecho del titular de la autorización para efectuar Publicidad Exterior por el plazo otorgado. b) Respetar el orden de prioridad de las autorizaciones dadas para publicidad exterior en áreas de dominio público. Artículo 21º.- Obligaciones del titular de la autori- zación.- a) Mantener el elemento de publicidad exterior limpio y en correcto funcionamiento. b) Garantizar las condiciones de seguridad del elemento de publicidad exterior. c) Reservar un espacio dentro del elemento de publici- dad exterior en el cual se pueda visualizar el N° de Registro y el nombre de su propietario. CAPITULO IV DEL REGISTRO DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR Artículo 22º.- Creación del Registro.- Créase el Re- gistro de Elementos de Publicidad Exterior de la Municipa- lidad Distrital de Breña, el cual estará a cargo de la Dirección de Desarrollo Urbano, y en el que se inscribirán todas las autorizaciones de elementos de publicidad exte- rior que otorgue la Municipalidad de Breña. Artículo 23º.- Contenido del Registro.- El Registro contendrá toda la información relativa al elemento autori- zado como: Número de autorización, Codificación Catas- tral, ubicación, clase de elemento con indicación de sus características técnicas, identificación de su propietario y fecha de entrada en vigencia. Artículo 24º.- Carácter Público del Registro. - El Registro a que se refiere el presente capítulo es de carácter público, y como tal puede ser consultado por cualquier usuario previo pago del derecho correspondiente. Artículo 25º.- Inscripción automática.- Los elemen- tos de publicidad exterior quedarán inscritos en el Registro con la Resolución que autoriza su instalación, o con la que aprueba el Contrato de Concesión de ser el caso. TITULO IV NORMAS TECNICAS CAPITULO I PUBLICIDAD EN PREDIOS Artículo 26º.- Instalación.- Los elementos de publici- dad exterior a instalarse en las azoteas de los predios o en cualquier parte de su volumetría deben formar un conjunto armónico con el volumen de la edificación. El borde superior del elemento no puede exceder de la altura máxima permitida para las edificaciones del sector conforme a la zonificación vigente. En todos los casos la altura del elemento no excederá del 30% la altura de la edificación donde se instalará o de la altura máxima permitida para las edificaciones del sector de acuerdo con la zonificación vigente. La altura máxima antes señalada está sujeta a variación en un rango menor de acuerdo con las condiciones de la edificación y de la zona de influencia. Artículo 27º.- Paneles en predios en proceso de construcción.- Está permitida la instalación de paneles simples o monumentales en frontera de terrenos sin cons- truir y en obras en ejecución; en estas últimas el panel sólo puede permanecer instalado durante el tiempo de ejecución de la obra. Artículo 28º.- Características de los paneles ubica- dos en predios en proceso de construcción.- Los paran- tes de los paneles a que se refiere el artículo anterior deben de ser colocados dentro del límite de la propiedad o estar adosados a los cercos de la construcción.La altura de los paneles adosados a los cercos no podrá exceder del 60% de la altura máxima que tenga el cerco del terreno. El borde superior de todos los paneles ubicados en una misma cuadra deben estar a la misma altura. Artículo 29º.- Normas sobre ornato y seguridad en predios.- Está prohibida la instalación de elementos de publicidad exterior, independientemente de su naturaleza y/o características técnicas, en predios, en los siguientes casos y condiciones: Cuando invadan los aires de las áreas de dominio público de las vías sin respetar las características estable- cidas en la presente Ordenanza: a) En las fachadas y azoteas de inmuebles declarados monumentos históricos, de valor monumental o artístico. b) Cuando causen o puedan causar descargas eléctricas. c) Cuando emitan sonidos como parte del sistema de publicidad. d) Cuando afecten las condiciones estructurales de los edificios o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o de quienes circulen por la vía pública circundante. e) Cuando el elemento de publicidad exterior tenga una superficie de exhibición de más de 30 m2. Artículo 30º.- Limitaciones para instalaciones de elementos de publicidad exterior en predios.- Los elementos de publicidad exterior, independiente- mente de su naturaleza y/o características técnicas, se instalarán en los predios teniendo en cuenta las siguien- tes limitaciones: a. Sólo podrán instalarse en los predios ubicados en áreas cuya zonificación sea industrial o comercial. b. En las áreas cuya zonificación sea residencial, sólo podrán instalarse en los predios que tienen frente a las vías expresas, arteriales o colectoras, en la parte frontal y sobre los techos. c. También podrá instalarse elementos de publicidad exterior en la parte frontal de los predios ubicados en otras vías cuando el predio funcione como establecimiento co- mercial debiendo contar con el correspondiente Certifica- do de Autorización Municipal para apertura de estableci- miento. En los predios que funcionen como oficinas administra- tivas sin atención al público sólo podrán instalarse elemen- tos de publicidad exterior en forma de Placas o Letras recortadas y en el paramento de sus fachadas, debiendo en estos casos contar también con el correspondiente Certifi- cado de Autorización Municipal para apertura de estableci- miento. CAPITULO II PUBLICIDAD EN AREAS DE DOMINIO PUBLICO Artículo 31º.- Normas sobre ornato y seguridad en áreas de dominio público.- Las características o ubica- ción de los elementos de publicidad exterior en áreas de dominio público no deben afectar el carácter constitutivo de la arquitectura de la ciudad y deben contemplar cuando menos las siguientes condiciones: a. Dentro y en el perímetro de las plazas, alamedas, parques, jardines y similares sólo podrá instalarse elemen- to de publicidad exterior de tipo ecológico. b. No deben ocupar total o parcialmente la superficie de las veredas, pistas, sardineles, separadoras centrales y bermas laterales de las vías no permitidas, con excepción del mobiliario urbano. c. No pueden instalarse en postes de alumbrado público, de telecomunicaciones, en postes de alta tensión y otros para servicio público así mismo banderolas, salvo el caso de actividades culturales, recreativas, deportivas, religiosas o benéficas de carácter eventual, debiendo instalarse adosa- das a la fachada, donde la marca comercial que auspicia la actividad podrá utilizarse hasta veinte por ciento (20%) del área total de la banderola para la públicidad. d. No pueden obstruir la visión de otros elementos de publicidad exterior instalados con anterioridad, debiendo considerar una distancia mínima de 100 ms. entre el ya existente y el nuevo elemento. e. No deben interferir u obstaculizar la visión de los conductores de vehículos y/o peatones. f. Cumplir con las condiciones de seguridad en el caso de contar con instalaciones eléctricas.