NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (05/09/2001)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 39
Pág. 209605 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de setiembre de 2001 cional entre el 1 y el 15 de mayo del año en curso, siendo asignado, a su retorno, a la 38 sección de Propiedad, como lo ha sustentado con la copia del Memorándum Nº 561- 2001-ORLC/GPI del 16 de mayo del 2001; asumiendo la 50 sección, el Registrador Público (e) Javier Arguedas Cornejo quien tachó el referido título al vencimiento del plazo de su vigencia, por cuanto: “la rectificación solici- tada no constituye un acto inscribible adecuado a lo dispuesto por el Artículo 2019º del Código Civil, ni una rectificación que se adecue al Artículo 175º del Regla- mento General de los Registros Públicos”. 6. Posteriormente, mediante Memorándum Nº 584- 2001-ORLC/GPI del 21.5.2001, la Gerencia del Registro de Propiedad Inmueble ordenó al Registrador Público (e) Javier Arguedas, extender de oficio, la rectificación de la constancia de inscripción del título archivado Nº 8430 del 12 (indicando erróneamente del 19) de setiembre de 1977. Sin embargo, es recién el 1 de junio del año en curso, que el Registrador Público (e) Dr. Alfredo Manri- que Idiáquez extendió la rectificación en el título archi- vado, al reasumir la 50º sección de Propiedad por dispo- sición de la Gerencia del Registro de Propiedad Inmueble contenida en el Memorándum Nº 615-2001-ORLC/GPI del 31.5.2001. VI. ANALISIS 1. De los antecedentes y de lo anteriormente descrito, se aprecia los siguientes puntos a dilucidar a fin de determi- nar la responsabilidad funcional de los registradores públi- cos quejados: a) Si la Oficina Registral de Lima y Callao tiene compe- tencia para efectuar la rectificación de las anotaciones de inscripción de los títulos inscritos en las partidas registra- les incorporados al Registro Predial Urbano. b) Si la rectificación de una anotación de inscripción es una función del Registrador Público. 2. De la Competencia de la Oficina de Lima y Callao en la rectificación de las anotaciones de inscripción de los títulos inscritos en las partidas registrales incorporados al Registro Predial Urbano. 2.1 De conformidad con los Decretos Legs. Nºs. 495, 496, 667 así como sus normas reglamentarias y complementarias, el Registro Predial Urbano tiene competencia sobre los predios ubicados en pueblos jóvenes, asentamientos huma- nos y urbanizaciones populares entre otros, habiéndose procedido por tanto al cierre de las partidas registrales extendidos en los registros públicos correspondientes a los mismos. En tal sentido al asumir competencia sobre las indicadas partidas registrales se podría entender que tam- bién asumiría competencia sobre sus antecedentes (títulos archivados). Sin embargo no existe normatividad que en forma expresa viabilice la competencia del registro predial urbano sobre los indicados antecedentes, toda vez que aún cuando las partidas hubiesen sido trasladadas, los títulos archivados que les dieron origen aún permanecen físicamen- te en las oficinas de la ORLC, por lo que, en aras de brindar una buena atención al público usuario, la publicidad de estos títulos archivados aún se siguen efectuando en esta oficina, sin perjuicio de que el propio Registro Predial Urbano también lo tramite. 2.2 Por otro lado es de verse que la tercera disposición complementaria del estatuto de la SUNARP (Decreto Supre- mo Nº 04-95-JUS del 24.2.1995) prescribe que corresponde al Directorio de la SUNARP, en instancia única, resolver los conflictos que se susciten respecto a la toma de jurisdicción por el Registro Predial de las partidas extendidas en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondientes a pue- blos jóvenes, urbanizaciones populares y predios rurales. Esta disposición no sería aplicable para el presente caso, toda vez que no estamos ante un conflicto de jurisdicción. 2.3 En este caso en concreto se solicita la rectificación de una anotación de constancia de un título cuya inscripción consta en una partida registral trasladado al registro pre- dial urbano, procedimiento que no se encuentra regulado por norma expresa. En ese entendido nada obsta para que el registrador público de esta oficina registral pueda efec- tuar tal rectificación en tanto el título aún permanece físicamente en esta oficina. Sin embargo, precisamente esta falta de normatividad, permitió que el registrador público utilizando su criterio acuda en consulta a la geren- cia de propiedad inmueble, lo cual no puede ser calificado como inconducta funcional. 3. De la rectificación de una anotación de inscripción 3.1 En cuanto a la procedencia de la rectificación, el Artículo 175º del Reglamento General de los RegistrosPúblicos2 norma los requisitos que hacen posible la rectifi- cación de los asientos registrales; sin embargo, el artículo precitado no contempla expresamente la posibilidad de rectificar una anotación de inscripción, pero tampoco lo excluye. Es así que considerando que el procedimiento registral es también un procedimiento administrativo, le era aplicable las normas establecidas en el D.S. Nº 02-94- JUS T.U.O. Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, como el Art. IV de su Título preliminar que precisa la obligación del funcionario público de rectifi- car los errores en un procedimiento administrativo, y sobre todo el Art. 2º de la misma norma que dispone “Las autori- dades administrativas no podrán dejar de resolver , por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo” en tal sentido era factible la aplicación extensiva del Art. 175º del Reglamento General de los Registros Públicos. 3.2 De otro lado debe considerarse que el hecho que la rectificación fuera solicitada mediante un asiento de pre- sentación y no por mesa de partes, no debió constituir un obstáculo para su atención, toda vez que el Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SUNARP 3, establece que el trámite de la solicitud de rectificación de error material puede iniciarse por mesa de partes o por el Diario. 3.3 Consecuentemente, la ausencia de una norma registral expresa no puede ser motivo que justifique el retardo para la tramitación de una solicitud de rectifica- ción cuyo error era evidente, máxime si de acuerdo al Art. 78º del Reglamento de los Registros Públicos el registra- dor público se encuentra obligado a conocer las normas legales, y que desconocerlas o incumplirlas constituye inconducta funcional, tal como lo prescribe el Inc. a) numeral 4 de la primera disposición transitoria del Esta- tuto de la SUNARP. 4. No obstante a lo expuesto anteriormente, para deter- minar la responsabilidad de los registradores quejados en la demora de la solicitud materia de queja, es menester tomar en consideración si los registradores han actuado con la debida diligencia o por el contrario su actuación ha sido motivo de la demora. En tal sentido, si bien es cierto que existía suficientes elementos para verificar la procedencia de la rectificación solicitada, no es menos cierto que tam- bién existía incertidumbre respecto a la competencia de la Oficina Registral de Lima y Callao para proceder a la indicada rectificación, por lo que no era exigible celeridad en su tramitación, más aún si de los antecedentes se puede apreciar que los Registradores Públicos han actuado de acuerdo a las directivas impartidas por la Gerencia de Propiedad Inmueble. VII. CONCLUSION Por tanto, la Cuarta Sala del Tribunal Registral es de opinión que los Registradores Públicos (encargados), Dr. Alfredo Manrique Idiáquez y Dr. Tomás Bocanegra Velás- quez, no han incurrido en inconducta funcional en la califi- cación de los Títulos Nºs. 44677 del 6.3.2001 y 65557 del 5.4.2001. Atentamente; WALTER POMA MORALES Presidente de la 4ta. Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 2Art 175º: Los Registradores pueden rectificar con conocimientos por escrito de los interesados, los errores materiales cometidos: (a) En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conservan en la oficina, (b) En los asientos de presentación, anotaciones marginales y referencias, aunque los títulos no se conserven en la Oficina, siempre que el asiento principal respectivo, baste para dar a conocer el error y rectificarlo mediante dicho asiento. 3Numeral B.2 acápite 01. 30220