Norma Legal Oficial del día 15 de septiembre del año 2001 (15/09/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

Pag. 210012

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 15 de setiembre de 2001

MORDAZA acreditado debidamente su solvencia moral y economica, no disponiendose con posterioridad que se practicaran visitas sociales, lo que motivo en muchos casos que los menores fugaran del domicilio en los que fueron colocados, sin que el juzgado tomara conocimiento de esta situacion; que si bien la magistrada ha senalado que previamente los solicitantes tenian una entrevista con la asistenta social y, posteriormente, con MORDAZA misma, sin embargo no obran en autos constancias de estas entrevistas, extremo que esta corroborado con las declaraciones obrantes de fojas 340 a 353, en las cuales los tres declarantes senalaron que se les entregaron menores sin haber presentado previamente certificados domiciliarios, de antecedentes penales, judiciales, recibos de agua o luz o algun otro documento; b) Que, la procesada senalo en su declaracion de fojas 543 que si bien la colocacion de los menores no es para que trabajen, en caso de que "ellos quieran irse con una familia y quieren que se les pague, se deja MORDAZA en la declaracion, que por ejemplo por el MORDAZA de ropa se les pagara cien soles", probandose con esta manifestacion que, en algunos casos, los menores fueron entregados para realizar trabajos domesticos en el domicilio de los eventuales tutores, de lo que tenia conocimiento la magistrada, desnaturalizandose asi la colocacion familiar; c) Que, respecto a la declaracion del Abandono Judicial de los menores sin que previamente se MORDAZA cumplido con las formalidades contempladas en el Codigo de los Ninos y Adolescentes, se ha acreditado plenamente esta imputacion, ya que la misma procesada ha admitido en sus declaraciones efectuadas ante la Odicma que no se notifico por edicto a los padres biologicos de los menores, desnaturalizandose asi el debido proceso; d) Que, la imputacion de no haber tomado medidas correctivas en la entrega de una menor a una empleada del juzgado esta acreditada; y, si bien es MORDAZA que la entrega de la menor MORDAZA Micha a la secretaria del juzgado, MORDAZA MORDAZA, la hizo la Juez MORDAZA Siaden, la procesada declaro el abandono judicial de la menor, pese a la intencion del padre biologico de la MORDAZA para tenerla; ademas, rechazo el pedido de entrega hecho por la tia abuela de la menor, sin conocimiento formal de la fiscalia y de la senora Galan; e) Que, en cuanto al extremo de la entrega de una menor a un pariente en tercer grado de consanguinidad de la asistenta social asignada a su juzgado, ha quedado acreditado que la procesada efectuo dicha entrega, ademas en su declaracion de fojas 556 admitio que entrego a la menor a la prima hermana de la asistenta social sin solicitarle documentos sustentatorios de su idoneidad moral, solvencia economica e identidad personal; ademas, la procesada acepto que se omitio firmar el acta de entrega de la menor, hecho en el que no reparo incluso al momento de dictar sentencia, debiendo mencionarse que la menor se fugo de la MORDAZA en que se le coloco; f) Que, la imputacion de no ejercer control sobre el personal a su cargo esta acreditada, habiendo admitido la procesada en su declaracion de fojas 566 a 572 que si tomaba conocimiento del ingreso total de escritos a su juzgado y que era obligacion de los secretarios dar cuenta de los mismos, lo que no sucedio; por tanto, estando a que tenia conocimiento de los escritos que estaban por proveerse, no se justifica que no MORDAZA requerido a sus secretarios para que le dieran cuenta de los mismos, no existiendo, como ha aceptado la doctora Valdivieso, acta alguna de levantamiento que demuestre que intento conocer la realidad de los expedientes que tenia en su juzgado, lo que motivo que en muchos casos no se calificaran oportunamente las demandas ni se tramitaran las autorizaciones de viajes de menores; Que, en la QUEJA OCMA Nº 817-99, se ha acreditado lo siguiente: a) Sobre la imputacion referida al incumplimiento de la procesada del horario de despacho judicial, se ha probado que esta es cierta, habiendose acreditado que el dia 14 de MORDAZA de 1998, a las 5.30 p.m., la procesada no se encontraba en su despacho, pese a estar de turno, conforme se comprobo en la

visita inopinada efectuada en dicha fecha; que, si bien la procesada, volvio al despacho minutos despues, argumentando que habia ido a la fiscalia a coordinar las diligencias del dia del siguiente, sin embargo, su aseveracion se contradice con lo expresado por la fiscal MORDAZA del MORDAZA Malarin Gambini en su informe de fojas 721 y 722, en el cual senala que se encontro con la procesada el 14 de MORDAZA de 1998, aproximadamente a las 05.00 p.m., en la entrada del Poder Judicial, la que le dijo que habia ido a verificar y coordinar la existencia de presuntos infractores o menores en abandono, ya que no habian tenido comunicacion en la tarde, a lo que la fiscal habia contestado que no habia nada y que ya se estaba yendo a su domicilio; ademas, de acuerdo a lo consignado en el acta levantada durante la visita del magistrado sustanciador, la procesada habia llevado sus efectos personales, ademas de apagar su computadora y cerrar con llave los muebles de su despacho; b) Que, se encuentra probado, con la propia declaracion de la procesada de fojas 296 y 297, que entrego la custodia temporal de la menor MORDAZA MORDAZA del MORDAZA MORDAZA a MORDAZA MORDAZA MORDAZA Valdivieso, hija de su hermana, el mismo dia en que esta solicito dicha custodia, en consecuencia, estando al grado de parentesco de la beneficiaria con la procesada (tercer grado de consanguinidad), la doctora Valdivieso estaba impedida de conocer el MORDAZA, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 305º inciso 2) del Codigo Procesal Civil, y su participacion en este caso constituye una inconducta funcional; Que, respecto a la entrega de la menor MORDAZA MORDAZA MORDAZA a la senora MORDAZA Valdivieso MORDAZA de Cahua, esta probado en autos que dicha entrega fue efectuada por la jueza suplente MORDAZA Siaden Ani, quien reemplazo a la procesada mientras esta se desempenaba como Vocal Superior Provisional; asimismo, la doctora Siaden, en su declaracion obrante en autos a fojas 423 y 424, manifesto que en ningun momento la procesada le dijo que era hermana de la senora MORDAZA Valdivieso ni le pidio que la favoreciera, por lo que no es imputable a la doctora Valdivieso la entrega de la menor MORDAZA MORDAZA a su hermana, MORDAZA Valdivieso; Que, por ultimo, se imputa a la procesada haber retirado del Centro de Menores a la MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sin cumplir las formalidades de ley y sin dejar MORDAZA en autos de este hecho, para entregar a la menor a una representante del Ministerio Publico, a fin de que realizara labores domesticas en el domicilio de la fiscal, de donde fugo, segun refiere la propia menor a fojas 451, debido a que la habian llevado para hacer labores domesticas y tener MORDAZA presion en el trabajo, regresando al albergue; imputacion que esta plenamente acreditada, y, si bien es verdad la procesada la ha negado, se ha probado con las declaraciones de la fiscal MORDAZA, de fojas 601 a 604, asi como la de la MORDAZA Directora del mencionado Centro de Menores, que corre de fojas 449 a 454, quienes declaran que la Juez de Familia Valdivieso intervino directamente en la entrega de la menor MORDAZA MORDAZA Quispe; Que, en cuanto a las excepciones de caducidad y prescripcion deducidas, atendiendo a que las investigaciones efectuadas contra la procesada fueron de oficio y no por denuncia de parte, se deben declarar improcedentes; Que, esta plenamente acreditado que la procesada incurrio en inconducta funcional, siendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, lo que la hace merecedora de la sancion de destitucion, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31º de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, en cuanto al medio de defensa invocado por la procesada sobre la improcedencia de la sancion de destitucion, por no habersele impuesto una de suspension con anterioridad de acuerdo a lo prescrito por el Articulo 211º de la Ley Organica del Poder Judicial, las sanciones disciplinarias son alternati-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.