NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (15/09/2001)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 26
Pág. 210012 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de setiembre de 2001 haya acreditado debidamente su solvencia moral y económica, no disponiéndose con posterioridad que se practicaran visitas sociales, lo que motivó en muchos casos que los menores fugaran del domicilio en los que fueron colocados, sin que el juzgado tomara conoci- miento de esta situación; que si bien la magistrada ha señalado que previamente los solicitantes tenían una entrevista con la asistenta social y, posteriormente, con ella misma, sin embargo no obran en autos cons- tancias de estas entrevistas, extremo que está corrobo- rado con las declaraciones obrantes de fojas 340 a 353, en las cuales los tres declarantes señalaron que se les entregaron menores sin haber presentado previamen- te certificados domiciliarios, de antecedentes penales, judiciales, recibos de agua o luz o algún otro documen- to; b) Que, la procesada señaló en su declaración de fojas 543 que si bien la colocación de los menores no es para que trabajen, en caso de que "ellos quieran irse con una familia y quieren que se les pague, se deja constancia en la declaración, que por ejemplo por el lavado de ropa se les pagará cien soles", probándose con esta manifestación que, en algunos casos, los me- nores fueron entregados para realizar trabajos domés- ticos en el domicilio de los eventuales tutores, de lo que tenía conocimiento la magistrada, desnaturalizándose así la colocación familiar; c) Que, respecto a la declara- ción del Abandono Judicial de los menores sin que previamente se haya cumplido con las formalidades contempladas en el Código de los Niños y Adolescen- tes, se ha acreditado plenamente esta imputación, ya que la misma procesada ha admitido en sus declaracio- nes efectuadas ante la Odicma que no se notificó por edicto a los padres biológicos de los menores, desnatu- ralizándose así el debido proceso; d) Que, la imputa- ción de no haber tomado medidas correctivas en la entrega de una menor a una empleada del juzgado está acreditada; y, si bien es cierto que la entrega de la menor Rita Micha a la secretaria del juzgado, Doris Galán, la hizo la Juez Cecilia Siadén, la procesada declaró el abandono judicial de la menor, pese a la intención del padre biológico de la niña para tenerla; además, rechazó el pedido de entrega hecho por la tía abuela de la menor, sin conocimiento formal de la fiscalía y de la señora Galán; e) Que, en cuanto al extremo de la entrega de una menor a un pariente en tercer grado de consanguinidad de la asistenta social asignada a su juzgado, ha quedado acreditado que la procesada efectuó dicha entrega, además en su declara- ción de fojas 556 admitió que entregó a la menor a la prima hermana de la asistenta social sin solicitarle documentos sustentatorios de su idoneidad moral, sol- vencia económica e identidad personal; además, la procesada aceptó que se omitió firmar el acta de entre- ga de la menor, hecho en el que no reparó incluso al momento de dictar sentencia, debiendo mencionarse que la menor se fugó de la casa en que se le colocó; f) Que, la imputación de no ejercer control sobre el perso- nal a su cargo está acreditada, habiendo admitido la procesada en su declaración de fojas 566 a 572 que sí tomaba conocimiento del ingreso total de escritos a su juzgado y que era obligación de los secretarios dar cuenta de los mismos, lo que no sucedió; por tanto, estando a que tenía conocimiento de los escritos que estaban por proveerse, no se justifica que no haya requerido a sus secretarios para que le dieran cuenta de los mismos, no existiendo, como ha aceptado la doctora Valdivieso, acta alguna de levantamiento que demuestre que intentó conocer la realidad de los expe- dientes que tenía en su juzgado, lo que motivó que en muchos casos no se calificaran oportunamente las demandas ni se tramitaran las autorizaciones de via- jes de menores; Que, en la QUEJA OCMA Nº 817-99, se ha acredita- do lo siguiente: a) Sobre la imputación referida al incumplimiento de la procesada del horario de despa- cho judicial, se ha probado que ésta es cierta, habién- dose acreditado que el día 14 de mayo de 1998, a las 5.30 p.m., la procesada no se encontraba en su despa- cho, pese a estar de turno, conforme se comprobó en lavisita inopinada efectuada en dicha fecha; que, si bien la procesada, volvió al despacho minutos después, argumentando que había ido a la fiscalía a coordinar las diligencias del día del siguiente, sin embargo, su aseveración se contradice con lo expresado por la fiscal María del Carmen Malarín Gambini en su informe de fojas 721 y 722, en el cual señala que se encontró con la procesada el 14 de mayo de 1998, aproximadamente a las 05.00 p.m., en la entrada del Poder Judicial, la que le dijo que había ido a verificar y coordinar la existen- cia de presuntos infractores o menores en abandono, ya que no habían tenido comunicación en la tarde, a lo que la fiscal había contestado que no había nada y que ya se estaba yendo a su domicilio; además, de acuerdo a lo consignado en el acta levantada durante la visita del magistrado sustanciador, la procesada había llevado sus efectos personales, además de apagar su computa- dora y cerrar con llave los muebles de su despacho; b) Que, se encuentra probado, con la propia declaración de la procesada de fojas 296 y 297, que entregó la custodia temporal de la menor Shirley Margot del Aguila Lazo a doña Consuelo Zelada Valdivieso, hija de su hermana, el mismo día en que ésta solicitó dicha custodia, en consecuencia, estando al grado de parentes- co de la beneficiaria con la procesada (tercer grado de consanguinidad), la doctora Valdivieso estaba impedi- da de conocer el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 305º inciso 2) del Código Procesal Civil, y su participación en este caso constituye una inconducta funcional; Que, respecto a la entrega de la menor Carol Quispe Romero a la señora Mirna Valdivieso viuda de Cahua, está probado en autos que dicha entrega fue efectuada por la jueza suplente Cecilia Siadén Añi, quien reempla- zó a la procesada mientras ésta se desempeñaba como Vocal Superior Provisional; asimismo, la doctora Sia- dén, en su declaración obrante en autos a fojas 423 y 424, manifestó que en ningún momento la procesada le dijo que era hermana de la señora Mirna Valdivieso ni le pidió que la favoreciera, por lo que no es imputable a la doctora Valdivieso la entrega de la menor Carol Quispe a su hermana, Mirna Valdivieso; Que, por último, se imputa a la procesada haber retirado del Centro de Menores a la niña Nelly Miran- da Quispe, sin cumplir las formalidades de ley y sin dejar constancia en autos de este hecho, para entregar a la menor a una representante del Ministerio Público, a fin de que realizara labores domésticas en el domici- lio de la fiscal, de donde fugó, según refiere la propia menor a fojas 451, debido a que la habían llevado para hacer labores domésticas y tener mucha presión en el trabajo, regresando al albergue; imputación que está plenamente acreditada, y, si bien es verdad la procesa- da la ha negado, se ha probado con las declaraciones de la fiscal Medina, de fojas 601 a 604, así como la de la madre Directora del mencionado Centro de Menores, que corre de fojas 449 a 454, quienes declaran que la Juez de Familia Valdivieso intervino directamente en la entrega de la menor Nelly Miranda Quispe; Que, en cuanto a las excepciones de caducidad y prescripción deducidas, atendiendo a que las investiga- ciones efectuadas contra la procesada fueron de oficio y no por denuncia de parte, se deben declarar improcedentes; Que, está plenamente acreditado que la procesada incurrió en inconducta funcional, siendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabili- dad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que la hace merecedora de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, en cuanto al medio de defensa invocado por la procesada sobre la improcedencia de la sanción de destitución, por no habérsele impuesto una de suspensión con anterioridad de acuerdo a lo prescri- to por el Artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las sanciones disciplinarias son alternati-