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Pág. 221057 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de abril de 2002 a) Pueden incluirse en el Sistema las deudas tributarias comprendidas en cualquier Beneficio Tributario acogido con anterioridad al Sistema, ya sea que éste se encuentre vi- gente o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal de pérdida, notificada o no por las Instituciones. b) En todos los casos, se considerará acogida la totali- dad de las deudas tributarias comprendidas en los Benefi- cios Tributarios antes mencionados o el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada beneficio, según corresponda. c) En el caso de Beneficios Tributarios a los que se hu- bieran acogido con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, incluido éste, los deudores tributarios podrán optar por acogerse al Sistema por el saldo o la deu- da principal actualizada al momento del acogimiento al Sis- tema. c.1) Si se opta por el saldo se deberá tener en cuenta lo establecido en el inciso f). c.2) De acogerse al Sistema por la deuda principal, se considerará como tal a toda aquella deuda incluida en cada uno de dichos beneficios. Para efecto del acogimiento de dicha deuda principal al Sistema: i) Se considerará acogido, el tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado o, en su defec- to, a la fecha de exigibilidad del tributo. ii) De encontrarse incluido un Beneficio Tributario ante- rior, éste se considerará acogido por el total del saldo que se encontraba pendiente de pago al momento de acogerse a dicho beneficio, el mismo que en adelante se denominará monto pendiente de pago y será determinado conforme al inciso d). iii) El tributo pendiente de pago se actualizará conforme al numeral 5.1 del Artículo 5º y el monto pendiente de pago se actualizará conforme al inciso e). iv) Las cuotas de los Beneficios Tributarios acogidos con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, incluido éste, que se hubieran cancelado serán desconta- das del monto total de la deuda actualizada a la fecha de acogimiento al Sistema. v) Se reimputarán los pagos imputados a la cuota inicial del REFT en virtud de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento del REFT, aprobado por el Decreto Supre- mo Nº 110-2000-EF. d) El monto pendiente de pago se determinará de acuer- do al siguiente procedimiento: i) De la deuda materia de acogimiento al Beneficio Tributa- rio anterior se descontará el importe correspondiente a las multas que se hubieran incluido en el mismo, así como los inte- reses y/o reajustes, de ser el caso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley. ii) Cuando se hubieran efectuado pagos parciales al Be- neficio Tributario anterior: El monto resultante del acápite precedente será actua- lizado con el interés previsto para cada Beneficio Tributario anterior, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago, imputándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones que declaran la pérdi- da o que modifican el monto de acogimiento, de ser el caso. Para tal efecto, dichos pagos se imputarán en primer lugar a los intereses. El resultado se considerará como monto pendiente de pago. iii) Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales: Se considerará como monto pendiente de pago a la deu- da materia de acogimiento al Beneficio Tributario anterior determinada en el acápite i) a la fecha de su exigibilidad. iv) Para efecto de lo previsto en el inciso e) y en los acápites ii) y iii) del presente inciso, se considerará como fecha de exigi- bilidad a la del vencimiento del plazo de acogimiento o de apro- bación del mencionado beneficio, según corresponda. e) El monto pendiente de pago determinado de confor- midad con el inciso d), será actualizado de acuerdo al si- guiente procedimiento: i) En caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resul- tante se aplicará el Interés diario, hasta la fecha de acogi- miento.ii) Si el último pago se realiza hasta el 31 de diciembre de 2001: Se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resul- tante se aplicará el Interés diario, hasta la fecha de acogi- miento. iii) Si el último pago se realiza a partir del 1 de enero de 2002: Se aplicará el Interés diario desde el día siguiente a la fecha del último pago hasta la fecha de acogimiento. f) Tratándose de Beneficios Tributarios acogidos con an- terioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 848, se considerará acogido el total del saldo que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios. g) En cualquier caso, de resultar un saldo a favor del deudor tributario como consecuencia de lo dispuesto en los incisos anteriores, éste no será materia de devolución ni compensación. h) En el caso de Beneficios Tributarios vigentes acogi- dos con anterioridad al Sistema, la presentación de la soli- citud de acogimiento a este último implicará la renuncia a dichos beneficios, aun cuando las Instituciones declaren posteriormente la invalidez del acogimiento al Sistema por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que lo regulan; en este caso, la referida renuncia será con- siderada como una causal de incumplimiento o pérdida, según sea el caso. i) Tratándose de deudas incluidas en solicitudes de aplaza- miento y/o fraccionamiento de carácter particular reguladas por el Artículo 36º del Código Tributario, que a la fecha de acogi- miento no contaran con pronunciamiento expreso de las Insti- tuciones, el acogimiento de las mismas al Sistema implicará el desistimiento de las solicitudes antes mencionadas. 5.3 Subsanación de infracciones a) Las infracciones a que se refieren los incisos a), e) y f) del numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley, cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la de- claración jurada o de la declaración rectificatoria corres- pondiente, salvo que las Instituciones exceptúen a los deu- dores tributarios de dicha obligación. Cuando la deuda tributaria relacionada a las infraccio- nes señaladas en el párrafo anterior haya sido materia de determinación por las Instituciones y se encuentre debida- mente notificada al deudor tributario, la presentación de la declaración indicada se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento. En el caso de las infracciones a que se refieren los inci- sos b) al d) del numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley, come- tidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la solicitud de acogimiento. b) En el caso de las personas comprendidas en el Régi- men Único Simplificado (RUS), la subsanación se entende- rá efectuada con la presentación de la solicitud de acogi- miento. 5.4 Extinción de Obligaciones a) En el caso de la infracción a que se refiere el inciso g) del numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley, cometida o -en su defecto- detectada hasta el 31 de diciembre del 2001, la extinción de la multa y sus respectivos intereses se produ- cirá automáticamente con la entrada en vigencia de la Ley, existiendo o no tributo exigible y pendiente de pago. b) La extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus res- pectivos recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos, se producirá con la sola presen- tación de la solicitud de acogimiento al Sistema. c) La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributa- rio, vinculados a la deuda materia del Sistema, se produci- rá con el acogimiento de la misma. Artículo 6º.- Formas de pago 6.1 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley, los deudores tributarios podrán optar por pagar la deu- da materia del Sistema, de acuerdo a alguna de las siguien- tes formas: a) Pago al contado: En tal caso, el beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% de la deuda ma-