Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (10/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 221059 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de abril de 2002 entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, inclu- yendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. b) De producirse el supuesto señalado en el literal ante- rior, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera: i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se apli- cará lo dispuesto en el inciso a) del numeral 7.2 del Artículo 7º. ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, és- tas se considerarán vencidas y se aplicará la TIM a partir del día siguiente en que el deudor acumule tres cuotas ven- cidas y pendientes de pago, hasta la fecha de su cancela- ción, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto to- tal de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados. c) Una vez superada la circunstancia referida en el nu- meral 7.5 del Artículo 7º de la Ley, si se produce el incum- plimiento de tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos, incluso respecto de aquellas cuotas trasladadas al final del período de pago comprome- tido. Artículo 11º- Acciones sobre deudas incluidas en el Sistema 11.1 Vinculadas a la conclusión de los procedimien- tos o procesos contenciosos Tratándose de recursos de reclamación o apelación así como de demandas contencioso-administrativas en trámi- te, interpuestos respecto de las deudas incluidas en el Sis- tema, se deberá concluir con los procedimientos o proce- sos contenciosos respectivos en virtud del desistimiento total o del allanamiento del deudor, según sea el caso. 11.2 Vinculadas a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva a) La presentación de la solicitud de acogimiento sus- penderá temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la ejecución de las existentes, respec- to de las deudas tributarias incluidas en la misma. A solici- tud del deudor o de oficio, las Instituciones podrán variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se determine la validez del acogimiento al Sistema. b) Una vez determinada la validez del acogimiento al Sistema, las Instituciones procederán a la suspensión defi- nitiva del procedimiento de cobranza coactiva. Artículo 12º.- Determinación posterior al acogimiento El acogimiento al Sistema no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de las Institucio- nes sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimien- to. En tal sentido, si como consecuencia del ejercicio de dichas facultades se determinara la existencia de una deu- da mayor respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia no será considerada acogida al Sistema y se actualizará según lo establecido en las nor- mas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive. Asimismo, tampoco estarán comprendidas dentro del Sistema las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada. TÍTULO III OTROS BENEFICIOS INCLUIDOS EN LA LEY DEL RESIT Artículo 13º.- Actualización de deuda no acogida al RESIT exigible y pendiente de pago al 31 de diciembre de 1997 Para efecto de la actualización de la deuda a la que se refiere el numeral 4.6 del Artículo 4º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La deuda susceptible de actualización es aquella exi- gible al 31 de diciembre de 1997 que al 08 de marzo de 2002 se encontrara pendiente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre. Para tal efecto, la deuda comprende entre otros, el sal- do de tributo, el saldo de multas por infracciones cometidaso detectadas al 31 de diciembre de 1997, los intereses ca- pitalizados y el saldo de fraccionamientos que contienen exclusivamente deudas exigibles a dicha fecha. b) Se aplicará el procedimiento señalado en el numeral 5.1 del Artículo 5º, debiendo aplicar a partir del 1 de enero del 2002 y hasta la fecha de pago, la TIM conforme a lo previsto en el Artículo 33º del Código Tributario, descontan- do los pagos parciales en la fecha que se efectúen de con- formidad con lo dispuesto por el Código Tributario. c) La aplicación de este método de actualización no dará derecho a devoluciones ni compensaciones de monto alguno. Artículo 14º.- Extinción de deudas por contribuyen- te Para efecto del lo señalado por el Artículo 10º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La SUNAT luego de actualizar la deuda tributaria con- forme a lo dispuesto en el Artículo 13º, extinguirá aquéllas exigibles al 31 de diciembre de 1997 que se encuentren pendientes de pago y que hubieran sido detectadas por la Administración Tributaria, cualquiera sea su estado, siem- pre que la totalidad de las mismas por contribuyente, ac- tualizadas hasta el 9 de marzo del 2002, no superen una (1) UIT. Los pagos efectuados con posterioridad al 9 de marzo de 2002 no serán considerados para efecto de la actualiza- ción. b) El cómputo del límite de una (1) UIT comprende to- das aquellas deudas que tuviera el contribuyente, incluyen- do los saldos de fraccionamientos sin considerar las costas y gastos, ni las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. c) Tratándose de deudas tributarias acogidas a fraccio- namientos, lo señalado en el inciso a), sólo se aplicará si toda la deuda incluida en los fraccionamientos resulta exi- gible al 31 de diciembre de 1997. d) Cuando la deuda a extinguir hubiera generado cos- tas y gastos administrativos, éstos también se extinguirán cualquiera sea el monto y la fecha de generación de los mismos, siempre y cuando el íntegro de las deudas conte- nidas en la Resolución de Ejecución Coactiva se extingan. e) La SUNAT efectuará el levantamiento de las medidas cautelares que correspondan con relación a la deuda que se extinga en virtud al Artículo 10º de la Ley y del presente artículo. f) La extinción de deuda no dará derecho a devolucio- nes ni compensaciones de monto alguno. Artículo 15º.- Quiebra Para efecto de la extinción de los créditos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el 14º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La resolución judicial que declara la quiebra del in- solvente debe encontrarse consentida o ejecutoriada. b) En caso la autoridad competente detecte que el proce- dimiento de quiebra se realizó de manera fraudulenta, no pro- cederá la extinción de los créditos de origen tributario, encon- trándose la Administración Tributaria facultada a efectuar las acciones de cobranza pertinente contra los representantes legales del insolvente respecto del monto adeudado. c) El Poder Judicial y la Comisión de Reestructuración Patrimonial deberá informar a la Administración Tributaria respecto de los casos por los que se emita o hubiera emiti- do la resolución señalada en el inciso a). Artículo 16º.- Inafectación por ajuste contable Para efecto de sustentar el excedente de utilidades con- tables a que se refiere el Artículo 15º de la Ley, el deudor tributario deberá elaborar un detalle con las deudas que originan el mencionado excedente, ordenado por período y tributo, el mismo que servirá como sustento de su Declara- ción Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002 al momento que la SUNAT verifique el monto que se esté inafectando. Artículo 17º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Considerando que a efecto de acogerse al Sistema el deudor tributario deberá subsanar las infraccio- nes a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley,