Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2002 (10/04/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, miercoles 10 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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entendera que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando estas hayan sido canceladas integramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. b) De producirse el supuesto senalado en el literal anterior, el interes moratorio de las cuotas se calculara de la siguiente manera: i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicara lo dispuesto en el inciso a) del numeral 7.2 del Articulo 7º. ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, estas se consideraran vencidas y se aplicara la TIM a partir del dia siguiente en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de su cancelacion, inclusive. Dicho interes se aplicara sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados. c) Una vez superada la circunstancia referida en el numeral 7.5 del Articulo 7º de la Ley, si se produce el incumplimiento de tres o mas cuotas, vencidas y pendientes de pago, las Instituciones podran proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dandose por vencidos todos los plazos, incluso respecto de aquellas cuotas trasladadas al final del periodo de pago comprometido. Articulo 11º- Acciones sobre deudas incluidas en el Sistema 11.1 Vinculadas a la conclusion de los procedimientos o procesos contenciosos Tratandose de recursos de reclamacion o apelacion asi como de demandas contencioso-administrativas en tramite, interpuestos respecto de las deudas incluidas en el Sistema, se debera concluir con los procedimientos o procesos contenciosos respectivos en virtud del desistimiento total o del allanamiento del deudor, segun sea el caso. 11.2 Vinculadas a la suspension del procedimiento de cobranza coactiva a) La MORDAZA de la solicitud de acogimiento suspendera temporalmente la adopcion de nuevas medidas cautelares asi como la ejecucion de las existentes, respecto de las deudas tributarias incluidas en la misma. A solicitud del deudor o de oficio, las Instituciones podran variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se determine la validez del acogimiento al Sistema. b) Una vez determinada la validez del acogimiento al Sistema, las Instituciones procederan a la suspension definitiva del procedimiento de cobranza coactiva. Articulo 12º.- Determinacion posterior al acogimiento El acogimiento al Sistema no limita las facultades de verificacion, fiscalizacion y determinacion de las Instituciones sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento. En tal sentido, si como consecuencia del ejercicio de dichas facultades se determinara la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia no sera considerada acogida al Sistema y se actualizara segun lo establecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive. Asimismo, tampoco estaran comprendidas dentro del Sistema las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia MORDAZA mencionada. TITULO III OTROS BENEFICIOS INCLUIDOS EN LA LEY DEL RESIT Articulo 13º.- Actualizacion de deuda no acogida al RESIT exigible y pendiente de pago al 31 de diciembre de 1997 Para efecto de la actualizacion de la deuda a la que se refiere el numeral 4.6 del Articulo 4º de la Ley, se tendra en cuenta lo siguiente: a) La deuda susceptible de actualizacion es aquella exigible al 31 de diciembre de 1997 que al 08 de marzo de 2002 se encontrara pendiente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre. Para tal efecto, la deuda comprende entre otros, el saldo de tributo, el saldo de multas por infracciones cometidas

o detectadas al 31 de diciembre de 1997, los intereses capitalizados y el saldo de fraccionamientos que contienen exclusivamente deudas exigibles a dicha fecha. b) Se aplicara el procedimiento senalado en el numeral 5.1 del Articulo 5º, debiendo aplicar a partir del 1 de enero del 2002 y hasta la fecha de pago, la TIM conforme a lo previsto en el Articulo 33º del Codigo Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha que se efectuen de conformidad con lo dispuesto por el Codigo Tributario. c) La aplicacion de este metodo de actualizacion no MORDAZA derecho a devoluciones ni compensaciones de monto alguno. Articulo 14º.- Extincion de deudas por contribuyente Para efecto del lo senalado por el Articulo 10º de la Ley, se tendra en cuenta lo siguiente: a) La SUNAT luego de actualizar la deuda tributaria conforme a lo dispuesto en el Articulo 13º, extinguira aquellas exigibles al 31 de diciembre de 1997 que se encuentren pendientes de pago y que hubieran sido detectadas por la Administracion Tributaria, cualquiera sea su estado, siempre que la totalidad de las mismas por contribuyente, actualizadas hasta el 9 de marzo del 2002, no superen una (1) UIT. Los pagos efectuados con posterioridad al 9 de marzo de 2002 no seran considerados para efecto de la actualizacion. b) El computo del limite de una (1) UIT comprende todas aquellas deudas que tuviera el contribuyente, incluyendo los saldos de fraccionamientos sin considerar las costas y gastos, ni las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. c) Tratandose de deudas tributarias acogidas a fraccionamientos, lo senalado en el inciso a), solo se aplicara si toda la deuda incluida en los fraccionamientos resulta exigible al 31 de diciembre de 1997. d) Cuando la deuda a extinguir hubiera generado costas y gastos administrativos, estos tambien se extinguiran cualquiera sea el monto y la fecha de generacion de los mismos, siempre y cuando el integro de las deudas contenidas en la Resolucion de Ejecucion Coactiva se extingan. e) La SUNAT efectuara el levantamiento de las medidas cautelares que correspondan con relacion a la deuda que se extinga en virtud al Articulo 10º de la Ley y del presente articulo. f) La extincion de deuda no MORDAZA derecho a devoluciones ni compensaciones de monto alguno. Articulo 15º.- Quiebra Para efecto de la extincion de los creditos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el 14º de la Ley, se tendra en cuenta lo siguiente: a) La resolucion judicial que declara la quiebra del insolvente debe encontrarse consentida o ejecutoriada. b) En caso la autoridad competente detecte que el procedimiento de quiebra se realizo de manera fraudulenta, no procedera la extincion de los creditos de origen tributario, encontrandose la Administracion Tributaria facultada a efectuar las acciones de cobranza pertinente contra los representantes legales del insolvente respecto del monto adeudado. c) El Poder Judicial y la Comision de Reestructuracion Patrimonial debera informar a la Administracion Tributaria respecto de los casos por los que se emita o hubiera emitido la resolucion senalada en el inciso a). Articulo 16º.- Inafectacion por ajuste contable Para efecto de sustentar el excedente de utilidades contables a que se refiere el Articulo 15º de la Ley, el deudor tributario debera elaborar un detalle con las deudas que originan el mencionado excedente, ordenado por periodo y tributo, el mismo que servira como sustento de su Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002 al momento que la SUNAT verifique el monto que se este inafectando. Articulo 17º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Considerando que a efecto de acogerse al Sistema el deudor tributario debera subsanar las infracciones a que se refiere el numeral 4.2 del Articulo 4º de la Ley,

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