TEXTO PAGINA: 23
Pág. 221505 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de abril de 2002 Empresa Margen de País Dumping Aceitera General Deheza S.A. 73% Argentina Bunge Alimentos S.A., o Ceval Alimentos S.A. 9% Brasil Que, igualmente se ha llegado a una determinación preli- minar positiva de la existencia de daño a la rama de producción regional, que se evidencia, entre otros indicadores, en la caída en los precios y en la disminución de la participación en las ventas domésticas por parte del productor regional; Que, se ha podido deducir preliminarmente una relación de causalidad entre el dumping y el daño encontrados; Que, es responsabilidad de la Comisión de Fiscaliza- ción de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la com- petencia en el mercado generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido corresponde que la aplicación de derechos antidumping se efectúe a nivel de producto, teniendo la clasificación arancelaria carácter referencial; Que, la Comisión ha juzgado necesaria la imposición de medidas provisionales con el fin de evitar que se cause daño durante la etapa de investigación; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 9 de abril del 2002, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aplicar derechos antidumping provisionales del orden del 73% ad valórem FOB sobre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas, originarios o procedentes de la República Argentina, produci- dos o exportados por la empresa Aceitera General Deheza S.A., destinados a la Región Oriente del Perú Artículo 2º .- Aplicar derechos antidumping provisiona- les del orden del 9% ad valórem FOB sobre las importacio- nes de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas, originarios o procedentes de la República Fede- rativa del Brasil, producidos o exportados por la empresa Bunge Alimentos S.A. (antes denominada Ceval Alimentos S.A.), destinados a la Región Oriente del Perú. Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a la em- presa Industrias del Espino S.A., Aceitera General Dehe- za S.A., Bunge Alimentos S.A. (Ceval Alimentos S.A.), a las autoridades de la República Argentina y de la Repúbli- ca Federativa del Brasil, así como a todas las empresas apersonadas al procedimiento. Artículo 4º .- Oficiar a ADUANAS para que conforme a las reglas de la Ley General de Aduanas proceda a exigir la cons- titución de las garantías o hacer efectivo el cobro de los dere- chos antidumping provisionales, de ser el caso, en cumplimiento del Artículo 45º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF modifica- do por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF. Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el Dia- rio Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Artícu- lo 26º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Vicepresidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 6938 Disponen aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado originarias y/o procedentes de la República de Indonesia COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 017-2002-CDS/INDECOPI Lima, 11 de abril del 2002LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI1 Vistos, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Co- mercio2, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF, el expediente Nº 005- 2001-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 006-2001/CDS-INDE- COPI del 24 de abril del 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo del 2001, la Comisión dispuso de oficio el inicio del procedimiento de investiga- ción por la existencia de supuestas prácticas de dum- ping en las importaciones de calzado originarias o procedentes de la República de Indonesia que ingre- san bajo las subpartidas comprendidas en las partidas 64.02, 64.03, 64.04 y 64.05; Que, mediante Oficio Nº 074-2001/CDS-INDECOPI del 1 de octubre del 2001, se remitió vía valija diplomática las Cartas Nºs. 337, 338 y 339-2001/CDS-INDECOPI dirigi- das a las empresas exportadoras P.T. PRIMA INREKSA INDUSTRIES, P.T. BOSAENG JAYA y P.T. NIKOMAS GE- MILANG, mediante las cuales se hizo de su conocimiento que tras el vencimiento del plazo otorgado para la presen- tación y absolución del Cuestionario para empresas ex- portadoras, sin que exista respuesta de su parte, la Comi- sión tiene la facultad para formular determinaciones preli- minares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de la mejor información disponible, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 6.8 del Acuerdo; a la fecha no se ha recibido respuesta; Que, se invitó a todas las partes involucradas en el proceso, a una Audiencia el día 25 de octubre del 2001, con el fin que tengan plena oportunidad de defender sus intereses. A esta audiencia asistieron únicamente los productores nacionales, no se contó con la presen- cia de los importadores, exportadores ni del gobierno de la República de Indonesia. El 5 y 8 de noviembre del 2001 la Corporación de Cuero y Calzado y Afines, el Comité de Fabricantes de Calzado de la Sociedad Na- cional de Industrias y APEMEFAC, cumplieron con pre- sentar por escrito los planteamientos presentados en la audiencia, tal como lo dispone el Artículo 6.3 del Acuerdo Antidumping3; Que, mediante Resolución Nº 024-2001/CDS-INDECO- PI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de noviem- bre del 2001, la Comisión aplicó derechos antidumping pro- visionales en un rango de 11,1% a 900% ad valorem FOB sobre las importaciones de calzado originario o proceden- te de la República de Indonesia; Que, el 15 de enero del 2002, se remitió el documento de Hechos Esenciales, según lo establecido en el Artículo 22ºBIS del Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF. Ninguna de las par- tes presentaron comentarios a los Hechos Esenciales; Que, el análisis más detallado sobre la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de calzado originarios o procedentes de Indonesia se encuen- tra en el Informe Nº 015-2002/CDS-INDECOPI, el mismo que será de acceso público a través del portal de internet www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/informes.asp, de confor- midad con lo establecido en el Artículo 12º del Acuerdo Antidumping; Que, se ha determinado la existencia de dumping, daño y relación causal; Que, es responsabilidad de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la compe- tencia en el mercado generadas por el dumping y los sub- sidios, y en tal sentido corresponde que la aplicación de derechos antidumping se efectúe a nivel de producto, tenien- do la clasificación arancelaria carácter referencial; 1En adelante la Comisión 2En adelante el Acuerdo Antidumping 3El 6 de noviembre del 2001, la Comisión acordó prorrogar el período proba- torio por un mes, de conformidad con el Artículo 25º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF.