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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (19/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 221594 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de abril de 2002 dimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de productos planos de acero2 (bobinas y planchas) lami- nadas en caliente, originarias y/o procedentes de la Repú- blica de Kazajstán; Que, de manera preliminar, se ha considerado como período de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido entre enero de 1998 y diciem- bre 2001 y para la determinación de la existencia de dumping el comprendido entre enero y diciembre del 2001; Que, el Informe Nº013-2002/CDS, que contiene la eva- luación de la solicitud de inicio de procedimiento de inves- tigación presentada por SIDERPERU, es de acceso públi- co a través del portal internet www.indecopi.gob.pe/tribu- nal/cds/informes.asp ; Que, los productos que fabrica SIDERPERU son simi- lares a los denunciados en términos de características y usos; Que, SIDERPERU representa más del 25% de produc- ción nacional de productos planos de acero laminados en caliente, por lo que se encuentra legitimada a presentar una solicitud para el inicio de investigación por supuestas prácticas de dumping; Que, en aplicación supletoria del Artículo 6º 3 del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, el valor normal se ha determinado so- bre la base del precio reconstruido del producto en la Repúbli- ca Federativa del Brasil4, siendo éste de 327.15 US$/TM; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, para el período definido para el cálculo del margen de dumping, se ha calculado el precio FOB promedio de expor- tación de los productos denunciados en 186.9 US$/TM5; Que, se ha determinado que existen indicios de dum- ping en las importaciones del producto denunciado en un margen de 75%6; Que, se ha determinado la existencia de indicios de daño a la rama de producción nacional reflejado en el aumento en el volumen de las importaciones del producto denuncia- do, la reducción de la participación de mercado del pro- ducto nacional, la disminución del nivel de utilidades y el aumento de la capacidad ociosa; Que, en este sentido de forma preliminar se ha deter- minado la existencia de indicios de relación causal entre el supuesto dumping y el daño, al coincidir el deterioro de los indicadores de la rama con el incremento significativo de las importaciones del producto denunciado; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 9 de abril del 2002, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de in- vestigación por la supuesta existencia de prácticas de dum- ping en las importaciones de bobinas y planchas lamina- das en caliente originarias y/o procedentes de la Repúbli- ca de Kazajstán. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las autori- dades de la República de Kazajstán, a la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A.-SIDERPERU, así como a las partes interesa- das, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación.Toda comunicación formulada por las partes interesa- das deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono:(51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax:(51-1) 2247800 (anexo 1296) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Dia- rio Oficial El Peruano por dos (2) veces consecutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 19º del De- creto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigen- cia desde la fecha de su segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual se computará el inicio del procedimiento de investigación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO DALY ARBULÚ Presidente 7193 INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA Declaran Patrimonio Cultural de la Na- ción a las zonas arqueológicas Huaca Zapotal, Huaca El Horcón - Túcume y Huaca Palo Blanco - Motupe, ubicadas en el departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 222/INC Lima, 27 de marzo de 2002 VISTO, el Acuerdo Nº 056, tomado por la Comisión Na- cional Técnica de Arqueología, en su Sesión Nº 04, de fe- cha 6 de febrero de 2002; y, CONSIDERANDO: Que el Instituto Nacional de Cultura es un Organismo Público Descentralizado dependiente del Ministerio de Edu- cación, con personería jurídica de derecho público interno, responsable de la promoción y desarrollo de las manifes- taciones culturales del país y de la conservación del Patri- monio Cultural de la Nación; Que, el Artículo 6º de la Ley Nº 24047, "Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación", encarga al Instituto Nacional de Cultura la función de proteger y de- clarar Patrimonio Cultural arqueológico, histórico y artísti- co, así como las manifestaciones culturales, orales y tradi- cionales del país; Que, mediante el Acuerdo Nº 056, de fecha 6 de febrero de 2002, la Comisión Nacional Técnica de Ar- queología recomienda a la Dirección Nacional del Ins- tituto Nacional de Cultura se declare como Patrimonio Cultural de la Nación a la Zona Arqueológica Huaca Zapotal - Túcume, ubicada en el caserío Zapotal, dis- trito de Túcume, provincia y departamento de Lamba- yeque; Con las visaciones de la Dirección General de Patri- monio Arqueológico, la Dirección Ejecutiva y la Gerencia Legal; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 24047, "Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Na- ción", Decreto Supremo Nº 027-2001-ED, que aprueba el "Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura" y la Resolución Suprema Nº 004-2000- ED que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueo- lógicas;2El término productos planos de acero incluye a las bobinas y planchas. 3DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF .Artículo 6. ”Cuando se trate de im- portaciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsio- nes en su economía que no permiten considerarlos como países con eco- nomía de mercado, el valor normal se obtendrá en base al precio compara- ble en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende real- mente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o en base a cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente. (...)”4Se considera a Brasil como país de referencia apropiado debido a su im- portancia en la producción de acero a nivel mundial y por su diversidad de producción. 5Para hallar el precio FOB de productos laminados en caliente, se tomó el precio FOB ponderado entre los productos laminados delgados y gruesos. 6Para hallar el margen dumping se utilizó el promedio ponderado entre los productos laminados en caliente delgados y gruesos