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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2002 (19/04/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 221608 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de abril de 2002 terconexión indirecta y el operador de la tercera red pue- den establecer un acuerdo de interconexión en el que se establezcan los mecanismos de liquidación y recaudación de los cargos de interconexión correspondientes a dicha relación de interconexión; Que se requiere un pronunciamiento favorable por par- te de este organismo respecto del acuerdo de interconexión suscrito entre AT&T y BellSouth, a fin que éste pueda sur- tir sus efectos jurídicos, de conformidad con los Artículos 36º y 38º del Reglamento de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL y modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 047- 2001-CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluación correspondiente, esta Gerencia General considera que el acuerdo de interconexión materia de la presente Resolución, se ade- cua a la normativa vigente en materia de interconexión en sus aspectos legales, técnicos y económicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condi- ciones de la interconexión; Que en relación con lo expresado en la cláusula déci- mo tercera del acuerdo evaluado, se considera que el opera- dor que pretende la adecuación del acuerdo de intercone- xión a las mejores condiciones económicas que haya otor- gado la otra parte a un tercer operador, no puede solicitar un plazo para la correspondiente adaptación y a la vez él mismo conceder dicho plazo; Que en ese sentido, esta Gerencia General entiende que para la aplicación del plazo pactado en la cláusula dé- cimo tercera del acuerdo de interconexión, será suficiente la sola concesión de dicho plazo por parte del operador beneficiario de las mejores condiciones; Que en relación con las condiciones económicas pacta- das en el acuerdo de interconexión materia de la presente Resolución, se debe precisar que: (i) La Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2001- CD/OSIPTEL, vigente a partir del 1 de julio de 2001, es- tablece que el cargo de interconexión tope promedio pon- derado por minuto de tráfico eficaz para la terminación de llamadas en la red fija local, por todo concepto, con todos los servicios públicos de telecomunicaciones es de US$ 0,01400, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, mediante Mandato de Interconexión Nº 006- 2000-GG/OSIPTEL, de fecha 1 de agosto de 2000, que establece la interconexión entre las redes de los servi- cios de telefonía fija local de FirstCom S.A. (hoy AT&T Perú S.A.) y Telefónica del Perú S.A.A., se estableció un esquema de ajuste gradual del cargo de interconexión por terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fija local. En ese sentido, a partir del 1 de enero de 2002, dicho Mandato establece que el cargo de interconexión promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para la terminación de llamadas en la red fija local de AT&T, por todo concepto, es de US$ 0,01150, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. Por lo tanto, en aplicación del Prin- cipio de Igualdad de Acceso establecido en el Artículo 10º del Reglamento de Interconexión, cualquiera de las partes puede solicitar la adecuación del presente acuer- do a las condiciones establecidas en el referido Mandato de Interconexión, a efectos de que en la relación de inter- conexión entre AT&T y BellSouth, se apliquen condicio- nes equivalentes a las que se aplican en la referida rela- ción de interconexión entre AT&T y Telefónica, debiendo sujetarse a la normativa vigente; (ii) La Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2000- CD/OSIPTEL, modificada por la Resolución de Consejo Di- rectivo Nº 004-2001-CD/OSIPTEL, vigente a partir del 1 de marzo de 2001, y la Resolución de Consejo Directivo Nº 042-2001-CD/OSIPTEL, establecen que para todas las comunicaciones de larga distancia y las comunicaciones locales originadas en cualquier red del servicio de telefo- nía en la modalidad de teléfonos públicos, el cargo de interconexión tope promedio ponderado aplicable por mi- nuto de tráfico eficaz por la terminación de llamada en la red del servicio de telefonía móvil, del servicio troncaliza- do y del servicio PCS es, por todo concepto, de US$ 0,2053 por minuto, tasado al segundo, sin incluir el Impuesto Ge- neral a las Ventas; (iii) La Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2000- CD/OSIPTEL, dispuso en su Artículo 5º, que los pagos por cargos de interconexión sensitivos al tráfico, se calculan sumando el tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expre- sadas en segundos, y multiplicando dicha suma, redon-deada al minuto superior, por el cargo de interconexión correspondiente que se encuentre vigente; y, (iv) La Resolución de Consejo Directivo Nº 063-2000- CD/OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo Nº 042- 2001-CD/OSIPTEL antes señaladas, establecen que las tarifas para las comunicaciones de larga distancia nacio- nal originadas por los usuarios del servicio telefónico fijo y de cualquier servicio de telefonía en la modalidad de telé- fonos públicos, destinadas a los usuarios del servicio tele- fónico móvil, del servicio troncalizado y del servicio de co- municaciones personales, serán fijadas por las empresas concesionarias de los respectivos servicios portadores de larga distancia; Que en ese sentido, BellSouth y AT&T deberán dar es- tricto cumplimiento a lo dispuesto por las normas citadas en el considerando precedente, y deberán aplicarlas en su relación de interconexión, de conformidad con lo estipula- do en las cláusulas cuarta y décimo tercera, y en el Anexo I del acuerdo de interconexión, debiendo sujetarse al Prin- cipio de Igualdad de Acceso; Que asimismo, en relación con las estipulaciones so- bre facturación y cobranza, morosidad, cargos de intercone- xión y demás condiciones económicas pactadas en el acuerdo de interconexión, se precisa que en aplicación del Principio de No Discriminación e Igualdad de Acceso, las partes tienen el derecho de acogerse a las mejores condi- ciones que hayan sido pactadas por la otra parte con un tercer operador, de conformidad con lo estipulado en la cláu- sula décimo tercera del acuerdo de interconexión; Que por otro lado, en cuanto a la valorización del tráfico conciliado, debe entenderse que los ingresos correspon- dientes a BellSouth, por la tarifa fijo-móvil local, constituyen ingresos brutos sobre los cuales esta empresa deberá pa- gar a AT&T los cargos de interconexión y otros conceptos pactados en el acuerdo de interconexión; Que en relación con lo anterior, se considera que el sistema de valorización de tráfico conciliado y las denomi- naciones adoptadas por las partes en el acuerdo de inter- conexión materia de evaluación, son independientes y no tienen incidencia en el régimen de aportes a OSIPTEL y al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones- FITEL- (Apor- te por Regulación y Derecho Especial destinado al FITEL) establecido en la normativa vigente; Que se ha advertido que en el acuerdo de intercone- xión presentado por AT&T no se ha señalado la fecha exacta de suscripción del referido documento; por lo que en apli- cación de los principios de eficacia e informalismo estable- cidos en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a la dis- posición contenida en el numeral 1 del Artículo VIII del mis- mo Título Preliminar, resulta pertinente la invocación sub- sidiaria del inciso 2) del Artículo 245º del Código Procesal Civil, por cuya virtud se considera que para efectos del presente procedimiento, el referido acuerdo tiene como fe- cha cierta de suscripción el 20 de diciembre de 2000, fe- cha en la cual dicho documento fue presentado a OSIP- TEL para su pronunciamiento; Que atendiendo a que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto del acuerdo de interconexión remitido, y considerando que la información contenida en él, no constituye información que revele se- cretos comerciales o la estrategia comercial de las empre- sas o cuya difusión genere perjuicio alguno para las mis- mas o para el mercado, se dispone la inclusión automática del acuerdo, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexión, conforme al Artículo 45º del Reglamento de Interconexión; En aplicación de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el Ar- tículo 49º del Reglamento de Interconexión; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el acuerdo de interconexión suscri- to entre las empresas AT&T Perú S.A. y BellSouth Perú S.A., mediante el cual se establece la interconexión de las redes del servicio de telefonía fija local y del servicio por- tador de larga distancia nacional de AT&T Perú S.A. con la red del servicio de telefonía móvil de BellSouth Perú S.A., utilizando el servicio de transporte conmutado local pro- visto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; de confor- midad y en los términos expuestos en la parte considerati- va de la presente Resolución.