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Pág. 235058 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de diciembre de 2002 191-1JMMN-M del 28.2.2002, expedido por el Prim er Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, sobre ejecución de garantía en los seguidos por Filomeno Quenide Huarca Yanqui contra Marcelina Benavente Villalta y Lucio Coaguila Carpio. II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública del Registro Predial Urba- no, Dra. Adriana Roxana Zavaleta Zapana, tachó el tí- tulo en los siguientes términos: "Habiendo vencido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin ha- berse subsanado la observación dentro del plazo esta- blecido de conformidad con el artículo 58º y 61º del D.S. Nº 001-90-VC, se tacha el presente expediente dispo- niéndose la devolución de los documentos presentados al Registro. Asimismo, consta en dicha esquela la trans- cripción de las observaciones formuladas por la Regis- tradora. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante señala que la tacha formulada por la Regis- tradora se encuentra en contravención con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que establece la obligatoriedad de las autoridades de aca- tar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emana- das de autoridad competente. Del mismo modo, sustenta su recurso en el segundo párrafo del artículo 2011º del Código Civil. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El inmueble constituido por el Lote 6 Mz. K del Pue- blo Joven César Vallejo, del distrito de Paucarpata de la provincia de Arequipa, se encuentra inscrito en la ficha Nº P0633507 del Registro Predial Urbano de Are- quipa. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente el Dr. Fredy Luis Silva Villajuán. La Segunda Sala es de la opinión que la cuestión a determinar es si resulta procedente interponer recurso de apelación contra una tacha por vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación. VI. ANÁLISIS Primero.- El artículo 63º del Reglamento del Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares, aprobado mediante D.S. Nº 001-90-VC del 18/1/90, esta- blece que los interesados podrán interponer recurso de apelación contra las observaciones, tachas y demás reso- luciones expedidas por los registradores, dentro del plazo de 8 días contados a partir de su notificación. En principio, atendiendo a que la norma en mención no hace distinción alguna, procedería formular recurso de apelación contra las dos clases de tachas existentes en un procedimiento registral: tacha sustantiva y tacha por caducidad del asien- to de presentación. Segundo.- De acuerdo con el artículo 58º del men- cionado Reglamento, el registrador tachará un título cuan- do adolezca de defecto insubsanable, debiendo formu- lar dicha tacha en forma motivada y dentro de los 7 días de presentado el título. Por su parte, el artículo 61º esta- blece que transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación, sin haberse subsanado la observación, el registrador ordenará la devolución del título presenta- do. En el primer supuesto nos encontramos frente a la denominada tacha sustantiva, donde el registrador lue- go de la calificación del título concluye que el mismo adolece de defecto insubsanable1 razón por la que de- negará de plano su acceso al Registro; en tanto que en el segundo supuesto, se configura lo que se conoce como tacha por caducidad del asiento de presentación, deci- sión con la que el registrador deja constancia que el pro- cedimiento registral ha concluido por haber caducado2el plazo de vigencia del asiento de presentación sin que el interesado haya subsanado las observaciones formu- ladas o pagado el mayor derecho, según sea el caso. Cabe precisar, que el Reglamento bajo comentario no denomina a esta decisión del registrador, como "tacha", sino que se limita a señalar que en dicho supuesto, se procederá a devolver el título presentado. Sin embargo, los registradores al hacer la devolución elaboran una esquela a la que denominan "esquela de tacha" como ha ocurrido en el presente caso. Tercero.- Como podrá apreciarse, ambas decisiones son totalmente distintas, pues en la tacha sustantiva el re- gistrador cuestiona el acceso de un determinado título al Registro por contener defectos insalvables, en tanto que en la tacha por caducidad del asiento de presentación so- lamente se limita a constatar este hecho. Por ello, aten- diendo que el recurso de apelación tiene por finalidad que una instancia superior revise la decisión del registrador que deniega el acceso de un título al Registro, ello solamente procederá cuando éste ha emitido pronunciamiento sus- tantivo sobre el mismo, es decir, cuando como consecuen- cia de su calificación, ha observado o tachado sustantiva- mente el título. No ocurre ello con la denominada tacha por venci- miento del asiento de presentación, pues en este supues- to el registrador no califica3 en estr icto un título sino so- lamente constata el hecho del vencimiento de la vigen- cia del asiento de presentación sin que se hayan subsa- nado las observaciones o pagado el mayor derecho. En consecuencia, no habiendo decisión sustantiva que cues- tionar, no resultará procedente la apelación, salvo que el cuestionamiento sea por haberse tachado el título sin que haya transcurrido el plazo de caducidad del asiento de presentación. Cuarto.- Abona a favor de la conclusión precedente, la norma contenida en el artículo 52º del mismo reglamento, según la cual, se prorroga automáticamente el plazo del asiento de presentación, en los siguientes casos: " a) Cuan- do no se hayan vencido los términos señalados en el pre- sente reglamento:(...) ii) Para interponer los recursos de apelación contra las observaciones o tachas formuladas por el Registrador competente contra los títulos respecti- vos". Como podrá apreciarse, la norma señala expresamen- te que la prórroga se da para interponer los recursos de apelación contra las observaciones y tachas, y conside- rando que el artículo 58º del precitado Reglamento sola- mente denomina "tacha" a la tacha sustantiva y además, que la tacha por caducidad del asiento de presentación no se encuentra expresamente reconocida con tal denomina- ción en el artículo 61º, conforme se explicó en el punto segundo del análisis, la conclusión es que la prórroga au- tomática solamente se aplicará cuando ocurra una tacha sustantiva. Quinto.- En el presente caso el título Nº 06A2006136, fue presentado al Registro Predial de Arequipa el 27/3/ 2002, verificándose que el plazo de vigencia del asien- to de presentación luego de la prórroga concedida se extendió hasta el 24 de junio de 2002, según se apre- 1El artículo 60º del Reglamento del Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urba- nizaciones Populares establece que: Se considerarán defectos no subsanables aquellos que afectan la validez del acto jurídico contenido en el título, conforme al Código Civil, a este reglamento, o a otros dispositivos legales. Son también defectos no subsanables aquellos defectos que importen una transgresión del principio de tracto sucesivo. 2El artículo 51º del Reglamento citado, establece que vencido el término del asiento de presentación, este caduca. 3El artículo 56º del Reglamento citado, establece que la inscripción de un título en el Registro se efectuará previa calificación de su legalidad, teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas legales bajo cuyo imperio se ha formalizado el título y atendiendo a los asientos extendidos en la partida y a los antecedentes que obran en el Registro. Las resoluciones y sentencias cuya inscripción se solicite están sujetas a la cali- ficación del registrador.