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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (13/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 235049 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de diciembre de 2002 Artículo 9º.- Conversión de Valores de Empresas en Concurso en acciones.- La junta de acreedores del deudor puede disponer la conversión de los Valores de Empresas en Concurso en acciones en aquellos supuestos en los que apruebe la ca- pitalización de créditos conforme a las normas sobre la materia. La conversión de los Valores de Empresas en Concur- so en acciones no restringe el derecho de los accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de sus- cripción preferente DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las entidades encargadas de conducir los mecanismos centralizados donde se negocien instrumen- tos de emisión no masiva, determinaran mediante sus respectivos reglamentos internos, previa aprobación de CONASEV, los requisitos necesarios para que los Valores de Empresas en Concurso sean admitidos a negociación, así como los requerimientos de información necesarios a efectos de proporcionar información veraz, suficiente y oportuna a los inversionistas. En caso dichas entidades determinen la necesidad de crear un mecanismo centralizado de negociación distinto para efectos de negociar los Valores de Empresas en Con- curso, deberán hacerlo de conocimiento de CONASEV a efectos de establecer las condiciones necesarias para crear un nuevo mecanismos centralizado de negociación de los referidos instrumentos. 21976 INDECOPI Lineamientos para la Determinación del Acreedor con Posición Determinante COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DIRECTIVA Nº 004-2002/CCO-INDECOPI LINEAMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL ACREEDOR CON POSICIÓN DETERMINANTE Lima, 20 de noviembre de 2002 I. OBJETIVO La presente Directiva se formula tomando en conside- ración lo dispuesto por el artículo 49º de la Ley General del Sistema Concursal, en adelante la Ley, con vigencia a par- tir del 7 de octubre de 2002, norma que establece expresa- mente lo siguiente: "49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un Acuerdo Global de Refinan- ciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del acuer- do, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida. 49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamenta- ción, cuando ésta corresponda, dará lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributa- rias". En ese sentido, la presente Directiva tiene por objeto establecer los lineamientos que deberán tomar en consi- deración los funcionarios públicos de las Comisiones De- legadas de Procedimientos Concursales, a efectos de de- terminar al acreedor que tiene posición determinante, así como los alcances del concepto "conducta evasiva" en los términos del artículo 49 de la Ley.II. ALCANCE La presente Directiva es de observancia obligatoria para todos los funcionarios públicos de las Comisiones Delega- das de Procedimientos Concursales. III. BASE LEGAL - Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. IV. FUNDAMENTOS 1. La norma establecida en el artículo 49.1 de la Ley señala que el acreedor con posición determinante es "un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para la adopción de un acuerdo". Asimismo, señala que dicho acreedor es aquél que "tuviese una posición contra- ria a la continuación de actividades del deudor o a la cele- bración de un Plan de Reestructuración o de un Acuerdo Global de Refinanciación". Añade dicha norma que el acree- dor con posición determinante queda obligado a sustentar, bajo sanción de nulidad del acuerdo, su posición ante la Junta de Acreedores. "La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer acreedor no serán su- ficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida". 2. La norma bajo comentario puede estar sujeta a dis- tintas interpretaciones. Así, puede entenderse por acree- dor con posición determinante aquél acreedor que haya votado en contra de las propuestas que impliquen la conti- nuación del deudor en el mercado y que, además, tenga un alto porcentaje de participación en Junta. De igual forma, se puede comprender dentro de este concepto, a todos los acreedores opositores a tales propuestas que tengan un porcentaje mayoritario e, inclusive, a aquellos que tenien- do un porcentaje de votación minoritario, su voto sea de- terminante para alcanzar la adopción de dichos acuerdos. Finalmente, puede englobarse dentro de este concepto al acreedor o acreedores que se hayan abstenido de votar, y cuyo porcentaje de participación, sea mayoritario o no, sea necesario para la adopción del acuerdo. 3. Ante estas posibles interpretaciones, y atendiendo a que la Primera Disposición Transitoria de la Ley prevé que sus disposiciones "se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren", se hace necesario interpre- tar dicha norma de la manera más objetiva posible, a fin de evitar interpretaciones subjetivas que puedan obstaculizar la adopción de acuerdos y que ello, por otro lado, genere incertidumbre en los acreedores y un aumento en el nivel de impugnaciones de acuerdos, con el consecuente incre- mento en la carga procesal para las Comisiones, el retraso en las decisiones que a los acreedores les corresponde tomar y la falta de predictibilidad del sistema concursal. 4. Teniendo en consideración lo anterior, debe señalar- se que la norma en cuestión parte de considerar que la participación de los acreedores en el concurso no sola- mente supone un derecho y un sinnúmero de facultades de decisión al interior del concurso, sino también una res- ponsabilidad frente al resto de acreedores. 5. En ese sentido, una interpretación objetiva de la nor- ma nos debe llevar a considerar que ésta busca evitar que acreedores importantes, en lo que a porcentaje de partici- pación se refiere, tomen decisiones que impidan innecesa- riamente la reestructuración patrimonial del deudor con- cursado. 6. En razón a ello, debe interpretarse la obligación a que se refiere el artículo 49.1. de la Ley como una carga mínima que se ha impuesto al acreedor con mayor porcen- taje de participación, a fin de incentivar que los acuerdos esenciales para definir la continuación del deudor en el mercado, puedan ser analizados debidamente por todos los acreedores del concurso, principalmente por aquéllos que tienen mayor responsabilidad en el desarrollo del pro- cedimiento concursal, al tener mayor participación porcen- tual en la decisión. 7. A efectos de establecer a quién le corresponde cum- plir con la obligación a qué se refiere el artículo 49.1. , se hace necesario delimitar el ámbito de aplicación de esta norma. En ese sentido, una interpretación objetiva de di- cha norma debe considerar únicamente el universo de acreedores que votaron en contra o se abstuvieron de vo- tar frente a las propuestas de continuación de actividades