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Pág. 235199 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de diciembre de 2001 c) Alimentos destinados a devolución Los autoservicios contarán con áreas específicas para almacenar los alimentos destinados a devolución; para el caso de alimentos perecederos se deberá contar con una cámara de frío independiente, o podrán almacenar- se en la misma cámara, distante de los demás productos y claramente identificados. En esta cámara se almace- nará por separado cada tipo de producto. Los alimentos destinados a devolución deberán con- tar con una etiqueta que detalle la fecha de ingreso del producto y el motivo de la devolución; asimismo estos productos deberán ser devueltos en el más breve plazo a fin de evitar la contaminación y la transferencia de malos olores. Capítulo IV Del fraccionamiento y expendio de productos Artículo 18º.- Generalidades a) Los productos alimenticios se depositarán en ana- queles, estanterías o vitrinas, o cualquier otro mobiliario que impida su contacto con el suelo. Estos, así como los elementos de decoración, deberán ser de materiales re- sistentes, impermeables y de fácil higiene. En el caso que este mobiliario se encuentre adosado al piso se dis- pondrá de un espacio libre suficiente desde el nivel del piso para permitir su limpieza. Los mostradores además no presentarán en su su- perficie irregularidades que puedan ser fuente de conta- minación. b) Los productos que no requieren cocción para su consumo (aceitunas, mermeladas, etc.) sin envasar, se colocarán en recipientes con tapa, de preferencia trans- parente para su exhibición. Deberán colocarse carteles prohibiendo a los compradores manipularlos o tocarlos; el expendio deberá ser asistido por personas del estable- cimiento. c) Los productos secos a granel que requieren coc- ción para su consumo deberán exhibirse en depósitos que puedan cubrirse, taparse o cerrarse al concluir la venta del día. d) Los alimentos perecederos se dispondrán en refri- geradores de exhibición para cada tipo de producto con capacidad útil apropiada que garantice la conservación adecuada de los mismos y en número suficiente de acuer- do a la capacidad instalada del autoservicio. La tempera- tura de exhibición de productos deberá ser la señalada en el artículo 17ºb) i del presente reglamento. e) Los alimentos congelados se dispondrán en con- geladores de exhibición para cada t ipo de producto con capacidad útil apropiada que garantice la conservación adecuada de los productos y en cantidad suficiente de acuerdo a la capacidad instalada del autoservicio. La temperatura de exhibición de los productos deberán se r de -18°C o menor. f) Los refrigeradores y congeladores de exhibición, indicarán sus respectivos límites de capacidad de carga, por medio de algún dispositivo, como por ejemplo en los aparatos horizontales con una línea de color destacada e indeleble que recorrerá una parte visible del perímetro interior del recipiente de almacenaje. g) Las mesas de trabajo para el fraccionamiento de alimentos deberán ser de material noble, fijas, revestidas de material lavable e impermeable o móviles de acero inoxidable, mantenidas en buen estado de conservación e higiene. h) El flujo de actividades del fraccionamiento deberá ser tal que se evite la contaminación cruzada. i) El ambiente destinado al fraccionamiento de car- nes, deberá ser temperado por debajo de 12° C, o reali- zarse esta operación en el tiempo más corto posible con el fin de que se mantenga la cadena de frío. j) El reenvasado o el empaquetado en el fracciona- miento, deberá realizarse estrictamente bajo las normas de buenas prácticas de manipulación para evitar conta- minar el alimento. k) Los productos no alimenticios deberán ubicarse en secciones separadas y nunca en el mismo estante o ana- quel donde se ubican productos alimenticios.l) El empaque de los alimentos deberá ser por cada tipo de producto y en diferentes bolsas, y separados a su vez de los productos no alimenticios. Artículo 19º.- Carnes y menudencias de animales de abasto a) Todas las carnes y menudencias que se expendan deberán proceder de centros de beneficio y camales au- torizados. b) Se contará con un exhibidor de refrigeración para el expendio, zonificado por cada tipo de carne, además de una mesa recubierta de un material que no transmita sustancias al alimento, inoxidable y fácil de higienizar, en buen estado de conservación e higiene. c) El empaque para expendio deberá realizarse en bolsas de plástico u otro material de primer uso. Artículo 20º.- Pescados y mariscos a) La sección de pescados y mariscos contará con lavaderos recubiertos de material liso, sin grietas, con abastecimiento de agua potable y sumidero para aguas residuales, y con conexión a la red pública. El servicio de agua potable deberá ser continuo y suficiente; el surtidor de agua deberá tener llave de tipo pistola de cierre auto- mático o similar. b) Las mesas de expendio deberán tener una depre- sión de 0,15 m a 0,30 m y contener hielo en escamas, sobre el cual estarán los productos en exhibición. c) El hielo utilizado deberá fabricarse con agua pota- ble, y habrá que tratarse, manipularse, almacenarse y uti- lizarse de modo que esté protegido de la contaminación. d) En exhibición sólo se mantendrá una cantidad sufi- ciente de producto de acuerdo a la demanda, y el resto se deberá mantener en la cámara de frío y protegido con hielo. La temperatura de exhibición deberá mantenerse entre 0° y 3° C. e) El empaque para el expendio deberá ser en bolsas de plástico u otro material de primer uso. f) Los residuos provenientes del eviscerado y filetea- do del pescado deberán almacenarse en recipientes de material resistente con bolsa plástica y tapa, fácil de hi- gienizar, y deberán eliminarse lo más pronto posible. Artículo 21º.- Frutas y hortalizas a) Los exhibidores deben ser de dos tipos: unos de refrigeración para los productos que lo requieran y otros no refrigerados, ambos de material inocuo, de fácil lim- pieza, en buen estado de conservación e higiene. b) El empaque deberá ser en bolsas de malla, plásti- co, papel, u otros de material inocuo y de primer uso. Artículo 22º.- Productos lácteos y embutidos a) Las margarinas y los productos lácteos como que- sos, mantequilla, yogurt y otros, se deberán mantener siempre separados entre sí y separados de los embuti- dos, fiambres, tocinos, y otros derivados cárnicos. b) Siendo productos perecederos, se contará con ex- hibidores de refrigeración zonificados por tipos de pro- ducto. No se deberá sobrecargar el exhibidor con pro- ductos, de tal manera que no obstruyan la salida ni circu- lación del aire frío. c) Los productos secos ahumados y secos salados no requieren refrigeración. d) Se deberá contar con diferentes máquinas de cor- te, una para quesos y otra para embutidos. El producto fraccionado en tajadas, deberá ser comercializado en el día, quedando prohibido su retorno a cámara para alma- cenamiento, y el resto de la pieza deberá regresar inme- diatamente al exhibidor con la superficie de corte cubier- ta con un papel poligrasa o film plástico para alimentos. e) En la manipulación de los productos se utilizarán guantes desechables, pinzas u otros implementos. Se evi- tará en todo momento el contacto directo con las manos. f) Los productos se expenderán en papel poligrasa, bolsas de plástico u otros de material inocuo y de primer uso.