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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2002 (17/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 215850 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de enero de 2002 6.1 En primer lugar cabe precisar que el Art. 147º del Reglamento General de los Registros Públicos -entonces vigente-, establecía un plazo de 20 días desde la notifica- ción de la Resolución del Tribunal Registral para “gestionar la inscripción subsanando cualquier defecto que se hubie- ra encontrado” vencido el cual caducaba el asiento de pre- sentación. En este caso la participación del Registrador Público se limita a ser un mero ejecutor de las decisiones del ente colegiado, es decir que su calificación se circuns- cribirá a verificar si efectivamente el presentante del título cumple con absolver las observaciones precisadas en la Resolución del indicado Tribunal Registral, en tal sentido no resulta procedente una nueva calificación del título por parte del registrador, ni mucho menos formular nuevas ob- servaciones. 6.2.- De la vigencia de la Directiva Comunal (segunda parte del primer extremo de la observación ).- 6.2.1 Sobre este aspecto el Tribunal Registral en el 8º considerando de la resolución aludida precisó que “(...) sin embargo la última directiva inscrita cumple su mandato el 17 de enero del 2001, y la recientemente elegida asumirá el cargo desde el 1 de enero de 2001, lo cual evidencia un período de simultaneidad por 16 días (...)” Para subsanar esta observación el presentante ad- junta copia certificada del acta de asamblea de fecha 9/ 9/2001, en la que se acuerda establecer que el período de ejercicio de función de la Directiva comunal elegida el 10/12/2000 comienza el 18.1.2001. Sin embargo el Re- gistrador Público quejado -conforme es de apreciarse en el numeral 5.3-, no considera subsanada la observa- ción, argumentando (en el punto 1º de la esquela del 17.9.2001) que “ debió aclararse lo consignado en el Acta de asamblea del 10/12/2000 estableciendo que las fun- ciones de la Directiva comunal electa “inició” sus activi- dades recién el 18/1/2001, una vez culminado el período de mandato de la Directiva presidida por doña Carmen Rosa Ortega Tenio. Asimismo deberá aclararse las con- vocatorias otorgadas en ese sentido conforme lo dispues- to en el Art. 87º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas”. 6.2.2 Conforme se aprecia de los hechos expuestos, existe un exceso por parte del Registrador quejado al considerar impedimento para la inscripción cuando en el acta de la asamblea general del 9/10/2001 se consig- nó la palabra “comienza” (presente) en vez de “inició” (pasado), máxime si de la lectura de la mencionada acta se evidencia la intención clara de la asamblea comunal de regularizar las observaciones planteadas por el Tri- bunal Registral. Dicha actuación es tipificada como “abu- so en el ejercicio de sus funciones” en el Inc. b del nu- meral 4 de la primera disposición complementaria del estatuto de la SUNARP. 6.2.3 Sin embargo la exigencia de que las credenciales sean aclaradas tiene su fundamento en el hecho de que el contenido de dichas credenciales debe guardar coheren- cia con lo acordado en asamblea eleccionaria, sobre todo si ésta fue posteriormente aclarada. 6.3 De la acreditación de la Elección del Comité Electo-ral (segundo extremo ) 6.3.1 En el 8º y 9º considerando de la referida Resolu- ción el Tribunal Registral ha precisado que el nombramien- to del Comité Electoral es un acto previo para la inscrip- ción de la directiva comunal y si bien su inscripción no es obligatoria sí lo es la acreditación ante el Registro de sus miembros, lo que se realiza con el acta de asamblea don- de conste su elección, acompañada de su aviso de convo- catoria y relación de asistentes a efectos de determinar la legalidad y validez de la elección. Se indica también que el apelante ha señalado que dicha acreditación se encuentra dentro de los documentos del título 225203 del 11/12/2000 –en trámite–, ante el cual el Tribunal Registral se ha pro- nunciado que “no puede solicitarse la inscripción de un tí- tulo en mérito de documentos contenidos en otro en trámi- te, salvo que éstos ya hayan accedido a los archivos del Registro”. 6.3.2 Pese al pronunciamiento de la segunda ins- tancia registral la recurrente, pretende subsanar dicha observación manifestando que adjunta una copia de la asamblea del 15-10-2000 “cuyo original obra en el Títu- lo Nº 125496 del 6-7-2001” en apelación. Ante tal argu- mento es justificada la observación efectuada en el pun-to 3º de esquela del 17-9-2001, pues ésta constituye una reiteración de los fundamentos expresados por el mismo Tribunal Registral. 6.4 Padrón Comunal (segunda parte del tercer y cuartoextremo) 6.4.1 Sobre el Padrón Comunal, en el 12º consideran- do de la Resolución en mención el Tribunal Registral ha precisado que si en el antecedente registral consta dicho libro y el mismo no ha sufrido variaciones respecto al nú- mero de comuneros hábiles, éste puede ser tomado en cuenta para calificar el título presentado posteriormente, lo cual se debe solicitar expresamente que la calificación se realice en el padrón que aparece en el antecedente registral acompañando además, certificación del secre- tario de la directiva comunal, así como del presidente por disponerlo en este caso el Art. 41º Inc. D) de los estatu- tos señalando expresamente que dicho libro no ha sufri- do cambios respecto de la conformación de sus integran- tes, siendo el secretario el encargado de llevar debida- mente actualizado el padrón comunal, conforme lo dis- puesto en el Inc. d) del Art. 65º del Reglamento General de los Comunidades Campesinas – D.S. Nº 008-91-TR”, asimismo el 13º considerando indica “ en ese sentido, al haberse presentado copia simple de la relación de comu- neros hábiles al 17 de enero de 1999, que obra en el Títu- lo archivado Nº 22289 del 8 de febrero de 1999 y que diera mérito a la inscripción presidida por Carmen Rosa Ortega Tenio, sin que obre la certificación a que hace re- ferencia en el considerando anterior, puesto que lo que se ha presentado es una declaración formulada por Hugo Díaz Ycochea quien no es secretario sí presidente de la directiva inscrita. 6.4.2 El recurrente ha pretendido subsanar dicho de- fecto con la declaración de la Presidenta y Secretario ele- gidos el 10/12/2000 y no por los miembros de la directiva que tenían el mandato vigente al momento de la celebra- ción de dicha asamblea. 6.4.3 Al respecto cabe indicar que el registrador pú- blico quejado no ha considerado subsanada la observa- ción precisada por el Tribunal Registral (según consta en el punto 5º de la esquela del 17.9.2001), toda vez que de acuerdo a los propios fundamentos expresados por el mencionado órgano colegiado en el 13º considerando de la resolución en ejecución, la certificación de la va- riación o no de la relación de los comuneros hábiles debe ser efectuado por el secretario y presidente de “la direc- tiva inscrita”. 6.5 Cumplimiento del Art. 86º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas (quinto extremo ) 6.5.1 Tal como lo precisara el órgano colegiado en los 16º y 17º considerandos de la resolución materia del presente, si bien el Art. 86º del Reglamento de la Ley Comunidades Campesinas establece que “(...) El reglamento de elecciones preverá que el vocal, en nú- mero que no exceda de tres, proceda de la lista que siga en votación a la lista ganadora”, sin embargo no es necesario que la lista ganadora se encuentre con- formada necesariamente por tres miembros de la lista que sigue en votación, pues el dicho Art. 86º no indica un número máximo quedando a criterio de la asamblea general el establecer que sean 3, 2 ó 1 los integrantes de la lista que sigue en votación a la lista ganadora, que integren la directiva comunal. 6.5.2 El recurrente ha subsanado dicha observación con la presentación del acta de la asamblea realizada el 9/9/ 2001 en la que se asimila a un vocal de la lista perdedora que siguió en votación a la lista ganadora recayendo tal designación en el señor Plácido Ortega Loayza. Sin em- bargo el Registrador quejado solicita además –en el punto 6º de la esquela del 17/9/2001– las credenciales del men- cionado Plácido Ortega Loayza y del señor Andrés Fer- nández Román. 6.5.3 En cuanto al requerimiento de la credencial del vocal asimilado Plácido Ortega Loayza tiene su fundamento en el hecho que siendo un vocal recientemente incorpora- do no constaba con el título primigenio su credencial. Sin embargo el requerimiento de la credencial del aludido An- drés Fernández Román constituye una observación suce- siva prevista en el Art. 153º del derogado Reglamento de los Registros Públicos, en tanto ésta no fue indicada por el registrador quejado en la primera esquela de fecha 26/3/ 2001 y tampoco ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Registral.