Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2002 (13/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

MORDAZA, sabado 13 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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OSIPTEL
Aprueban contrato de interconexion entre redes de servicios de telefonia fija y portador de Telefonica del Peru S.A.A. y de servicio portador de Tim Peru S.A.C., acuerdo complementario y addenda
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 265-2002-GG/OSIPTEL MORDAZA, 10 de MORDAZA de 2002 VISTOS (i) el contrato de interconexion de fecha 20 de junio de 2001 suscrito entre las empresas Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "Telefonica") y Tim Peru S.A.C. (en adelante "Tim"), mediante el cual se establece la interconexion de las redes del servicio de telefonia fija local y servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Telefonica con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Tim, (ii) el acuerdo complementario para el servicio de transporte conmutado local y de larga distancia provisto por Tim, suscrito por MORDAZA empresas en la misma fecha, y (iii) la addenda al referido contrato de interconexion de redes, suscrita el 6 de junio de 2002; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el Articulo 106º de su Reglamento General, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que conforme a lo establecido en el Articulo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; Que mediante comunicaciones GGR-107-A-488-01 y GMR/C/528/01 recibidas el 1 y 2 de agosto de 2001, respectivamente, Telefonica y Tim comunicaron a OSIPTEL que habian suscrito un contrato de interconexion y un acuerdo complementario; presentando asimismo los documentos suscritos que contienen dichos actos juridicos, referidos en los puntos (i) y (ii) de la seccion de VISTOS; Que mediante cartas C.1262-GG.L-GPR/2001 y C.1263-GG.L-GPR/2001 remitidas con fecha 31 de octubre de 2001, OSIPTEL solicito a las partes lo siguiente: (i) especificar si el departamento de MORDAZA se encuentra incluido en el Proyecto Tecnico de interconexion, y (ii) especificar los pagos que Telefonica recibira de Tim en el escenario establecido en el literal a) de la clausula primera del Anexo II - Condiciones Economicas; Que mediante comunicacion GGR-107-A-775/IN-01 recibida el 8 de noviembre de 2001, Telefonica indico a este organismo que, en relacion a la comunicacion mencionada en el parrafo anterior, efectuaria las coordinaciones necesarias con Tim a fin de subsanar los denominados "errores involuntarios" que habrian incurrido en la redaccion del contrato de interconexion; Que mediante comunicacion GMR/CE/ Nº 796/01 recibida el 8 de noviembre de 2001, Tim senalo que no existen imprecisiones en los terminos acordados, por lo que no se requiere que se modifiquen los terminos contractuales; sin embargo, posteriormente mediante comunicacion GMR/CE/ Nº 798/01 recibida el 9 de noviembre de 2001, indico que se encuentra coordinando con Telefonica la introduccion de modificaciones al contrato de interconexion, en atencion a la comunicacion de OSIP-

TEL, las mismas que, de concretarse, se pondrian en conocimiento de OSIPTEL; Que mediante Cartas C.166-GCC/2002 y C.167-GCC/ 2002 remitidas con fecha 2 de MORDAZA de 2002, OSIPTEL notifico a Telefonica y Tim, respectivamente, la Resolucion de Gerencia General Nº 117-2002-GG/OSIPTEL, mediante la cual se dispone la incorporacion de observaciones y adiciones al contrato de interconexion y al acuerdo complementario suscritos entre MORDAZA empresas; Que mediante Cartas C.308-GCC/2002 y C.309-GCC/ 2002 de fecha 3 de junio de 2002, se notifico a Telefonica y Tim, respectivamente, la Resolucion de Gerencia General Nº 216-2002-GG/OSIPTEL, mediante la cual, a solicitud de MORDAZA partes, se prorroga hasta el 10 de junio de 2002 el plazo otorgado para la incorporacion de observaciones y adiciones dispuestas por OSIPTEL mediante la Resolucion de Gerencia General Nº 117-2002-GG/ OSIPTEL citada anteriormente; Que mediante comunicacion GMR/CE/ Nº 395/02 recibida el 10 de junio de 2002, Tim comunico a OSIPTEL que habia suscrito con Telefonica una addenda al contrato de interconexion de fecha 20 de junio de 2001; presentando asimismo el documento suscrito que contiene dicha addenda, referida en el punto (iii) de la seccion de VISTOS; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interconexion, el acuerdo complementario y la correspondiente addenda, suscritos entre Telefonica y Tim, a fin que puedan surtir sus efectos juridicos, de conformidad con los Articulos 36º y 38º del Reglamento de Interconexion aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/ OSIPTEL y modificado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluacion correspondiente, esta Gerencia General considera que el contrato de interconexion, el acuerdo complementario y la addenda, que son materia de la presente Resolucion, se adecuan a la normativa vigente en materia de interconexion en sus aspectos legales, tecnicos y economicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion; Que en relacion con lo estipulado en el Numeral 2 del Anexo I.A y en el Numeral 2 del Anexo I.B del citado contrato de interconexion, se debe precisar que conforme a lo establecido en el Articulo 29º del Reglamento de Interconexion, el punto de interconexion define y delimita las responsabilidades de cada operador; por tanto, se considera que toda vez que ambos operadores han establecido sus respectivos puntos de interconexion, cada operador asume las responsabilidades correspondientes por el trafico originado en su red hasta el punto de interconexion establecido en el local del otro operador; Que respecto a la provision del transporte conmutado local estipulado en el Anexo II- Condiciones Economicas- del Contrato de Interconexion, se considera pertinente precisar que la aplicacion del cargo correspondiente, debera sujetarse a lo establecido en el MORDAZA parrafo del Articulo 5º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion aprobadas por Resolucion de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 070-2000CD/OSIPTEL; por lo que en virtud de dicha MORDAZA legal, la provision del referido servicio de transporte conmutado local generara un cargo cuando la llamada es originada o terminada en una tercera red, a excepcion que la central de conmutacion, asociada al punto de interconexion, del operador que brinda el transporte conmutado local cumpla a la vez la funcion de central de conmutacion asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar; Que asimismo, se entiende que lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del literal a) del numeral 1.1. del Anexo I.D del contrato de interconexion, se aplicara sin perjuicio de que las pruebas de interconexion se realicen dentro- y cumpliendo estrictamente- con el plazo pactado en el numeral 2 del Anexo I.F del referido contrato; Que asimismo, en las condiciones primera y MORDAZA del Anexo II "Condiciones Economicas" y en la Clausula octava del acuerdo complementario para el servicio de transporte conmutado local y de larga distancia provisto

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