Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2002 (13/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 83

Pág. 226365 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de julio de 2002 OSIPTEL Aprueban contrato de interconexión entre redes de servicios de telefonía fija y portador de Telefónica del Perú S.A.A. y de servicio portador de Tim Perú S.A.C., acuerdo complementario y addenda RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 265-2002-GG/OSIPTEL Lima, 10 de julio de 2002 VISTOS (i) el contrato de interconexión de fecha 20 de junio de 2001 suscrito entre las empresas Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante "Telefónica") y Tim Perú S.A.C. (en adelante "Tim"), mediante el cual se estable- ce la interconexión de las redes del servicio de telefonía fija local y servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Telefónica con la red del servicio porta- dor de larga distancia nacional e internacional de Tim, (ii) el acuerdo complementario para el servicio de transpor- te conmutado local y de larga distancia provisto por Tim, suscrito por ambas empresas en la misma fecha, y (iii) la addenda al referido contrato de interconexión de redes, suscrita el 6 de junio de 2002; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y en el Artículo 106º de su Reglamento General, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esen- cial de la concesión; Que conforme a lo establecido en el Artículo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo esta- blecido por la Ley y su Reglamento General, los Regla- mentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicacio- nes - OSIPTEL; Que mediante comunicaciones GGR-107-A-488-01 y GMR/C/528/01 recibidas el 1 y 2 de agosto de 2001, res- pectivamente, Telefónica y Tim comunicaron a OSIPTEL que habían suscrito un contrato de interconexión y un acuerdo complementario; presentando asimismo los do- cumentos suscritos que contienen dichos actos jurídicos, referidos en los puntos (i) y (ii) de la sección de VISTOS; Que mediante cartas C.1262-GG.L-GPR/2001 y C.1263-GG.L-GPR/2001 remitidas con fecha 31 de octu- bre de 2001, OSIPTEL solicitó a las partes lo siguiente: (i) especificar si el departamento de Ancash se encuen- tra incluido en el Proyecto Técnico de interconexión, y (ii) especificar los pagos que Telefónica recibirá de Tim en el escenario establecido en el literal a) de la cláusula pri- mera del Anexo II - Condiciones Económicas; Que mediante comunicación GGR-107-A-775/IN-01 recibida el 8 de noviembre de 2001, Telefónica indicó a este organismo que, en relación a la comunicación men- cionada en el párrafo anterior, efectuaría las coordinacio- nes necesarias con Tim a fin de subsanar los denomina- dos "errores involuntarios" que habrían incurrido en la redacción del contrato de interconexión; Que mediante comunicación GMR/CE/ Nº 796/01 recibida el 8 de noviembre de 2001, Tim señaló que no existen imprecisiones en los términos acordados, por lo que no se requiere que se modifiquen los términos con- tractuales; sin embargo, posteriormente mediante comu- nicación GMR/CE/ Nº 798/01 recibida el 9 de noviembre de 2001, indicó que se encuentra coordinando con Tele- fónica la introducción de modificaciones al contrato de interconexión, en atención a la comunicación de OSIP-TEL, las mismas que, de concretarse, se pondrían en conocimiento de OSIPTEL; Que mediante Cartas C.166-GCC/2002 y C.167-GCC/ 2002 remitidas con fecha 2 de abril de 2002, OSIPTEL notificó a Telefónica y Tim, respectivamente, la Resolu- ción de Gerencia General Nº 117-2002-GG/OSIPTEL, mediante la cual se dispone la incorporación de observa- ciones y adiciones al contrato de interconexión y al acuer- do complementario suscritos entre ambas empresas; Que mediante Cartas C.308-GCC/2002 y C.309-GCC/ 2002 de fecha 3 de junio de 2002, se notificó a Telefónica y Tim, respectivamente, la Resolución de Gerencia Ge- neral Nº 216-2002-GG/OSIPTEL, mediante la cual, a so- licitud de ambas partes, se prorroga hasta el 10 de junio de 2002 el plazo otorgado para la incorporación de ob- servaciones y adiciones dispuestas por OSIPTEL median- te la Resolución de Gerencia General Nº 117-2002-GG/ OSIPTEL citada anteriormente; Que mediante comunicación GMR/CE/ Nº 395/02 recibida el 10 de junio de 2002, Tim comunicó a OSIP- TEL que había suscrito con Telefónica una addenda al contrato de interconexión de fecha 20 de junio de 2001; presentando asimismo el documento suscrito que contie- ne dicha addenda, referida en el punto (iii) de la sección de VISTOS; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interco- nexión, el acuerdo complementario y la correspondiente addenda, suscritos entre Telefónica y Tim, a fin que pue- dan surtir sus efectos jurídicos, de conformidad con los Artículos 36º y 38º del Reglamento de Interconexión apro- bado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/ OSIPTEL y modificado por Resolución de Consejo Di- rectivo Nº 047-2001-CD/OSIPTEL; Que sobre la base de la evaluación correspondiente, esta Gerencia General considera que el contrato de interconexión, el acuerdo complementario y la addenda, que son materia de la presente Resolución, se adecuan a la normativa vigente en materia de interconexión en sus aspectos legales, técnicos y económicos; no obstan- te ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexión; Que en relación con lo estipulado en el Numeral 2 del Anexo I.A y en el Numeral 2 del Anexo I.B del citado con- trato de interconexión, se debe precisar que conforme a lo establecido en el Artículo 29º del Reglamento de Inter- conexión, el punto de interconexión define y delimita las responsabilidades de cada operador; por tanto, se consi- dera que toda vez que ambos operadores han estableci- do sus respectivos puntos de interconexión, cada opera- dor asume las responsabilidades correspondientes por el tráfico originado en su red hasta el punto de interco- nexión establecido en el local del otro operador; Que respecto a la provisión del transporte conmutado local estipulado en el Anexo II- Condiciones Económi- cas- del Contrato de Interconexión, se considera perti- nente precisar que la aplicación del cargo correspondien- te, deberá sujetarse a lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 5º de las Normas Complementarias en Mate- ria de Interconexión aprobadas por Resolución de Con- sejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2000- CD/OSIPTEL; por lo que en virtud de dicha norma legal, la provisión del referido servicio de transporte conmuta- do local generará un cargo cuando la llamada es origina- da o terminada en una tercera red, a excepción que la central de conmutación, asociada al punto de intercone- xión, del operador que brinda el transporte conmutado local cumpla a la vez la función de central de conmuta- ción asociada a la tercera red con la que se pretende interconectar; Que asimismo, se entiende que lo dispuesto en el segundo párrafo del literal a) del numeral 1.1. del Anexo I.D del contrato de interconexión, se aplicará sin perjui- cio de que las pruebas de interconexión se realicen den- tro- y cumpliendo estrictamente- con el plazo pactado en el numeral 2 del Anexo I.F del referido contrato; Que asimismo, en las condiciones primera y segunda del Anexo II "Condiciones Económicas" y en la Cláusula octava del acuerdo complementario para el servicio de transporte conmutado local y de larga distancia provisto