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Pág. 4 ANTEPROYECTO Lima, miércoles 12 de junio de 2002 según sea el caso. Es obligatorio el cum- plimiento de la inmunización de cerdos contra las enfermedades transmisibles de importancia en salud pública, mediante la aplicación de las vacunas que considere el SENASA. Artículo 19º.- En áreas endémicas de enfermedades por- cinas transmisibles al hombre, SENASA, DIGESA y la municipalidad provincial o dis- trital según corresponda, establecerán co- ordinadamente las medidas de seguridad específicas de prevención y control según su competencia. C. REPORTE DE ENFERMEDADES Artículo 20º.- El propietario y/o encargado de los cerdos es responsable ante la ley, de notificar con oportunidad al SENASA, DIGESA o la au- toridad municipal respectiva, sobre la exis- tencia de animales muertos, enfermos y sospechosos de haber sido afectados por una de las enfermedades transmisibles, comprendidas en la normatividad de SENASA y DIGESA. D. CUARENTENA Artículo 21º.- El SENASA dispondrá la cuarentena res- pectiva; para tal efecto la autoridad muni- cipal provincial y/o distrital asignará los re- cursos humanos y el local adecuado como centro de cuarentena. El asesoramiento técnico lo brindará el SENASA, a fin de que los cerdos prove- nientes de otros lugares y aquellos que se consideren sospechosos o presenten sig- nos clínicos de enfermedad, sean sujetos de control. Artículo 22º.- El propietario cubrirá los gastos que deri- ven de la estadía, tratamientos, vacuna- ciones y alimentación de los animales. Artículo 23º.- Concluida la cuarentena y constatada la buena salud del ganado, el Médico Vete- rinario, dará de alta a los animales, para que s u propietario proceda a su regis- tro, tatuaje o aretado conforme se es- pecifica en el Artículo 6º del presente Reglamento. Si el animal no superase la cuarentena, el Médico Veterinario responsable dispondrá su sacrificio y la disposición final adecua- da de acuerdo como lo estipula el D.S. Nº 022-95-AG, “Reglamento Tecnológico de Carnes”. E. DISPOSICIÓN SANITARIA DE CADÁ- VERES Artículo 24º.- En caso de muerte de los animales por enfermedad u otra causa sospechosa, el propietario o responsable está obligado bajo responsabilidad a comunicar al SENASA, quien diagnosticará el caso y dispondrá de las medidas sanitarias per- tinentes. En ningún caso se incinerará a campo abierto a los animales muertos. Artículo 25 º.-Queda prohibido el comercio de anima- les muertos a causa de enfermedad así como su faenamiento fuera del camal bajo pena de sanción de los responsa- bles. Las carnes de cerdos procedentes de la matanza clan destina serán deco-misadas en el acto por la autoridad mu- nicipal correspondiente. F. CONTROL DE TRÁNSITO DE ANIMA- LES Artículo 26º.- En caso de brote de enfermedades trans- misibles que pongan en riesgo la salud de la población humana, la autoridad de sa- lud en coordinación con el SENASA y la municipalidad provincial y/o distrital, dis- pondrán las medidas de seguridad que co- rrespondan y podrá restringir el tránsito de animales en aplicación del Artículo 130º de la Ley General de Salud Nº 26842. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Artículo 27º.- Abastecimiento y calidad de Agua. Los criadores de cerdos deberán contar con el suministro suficiente de agua pota- ble, para su utilización como bebida, lim- pieza y desinfección. En el caso de utilizar agua de pozo, el sistema debe ser apro- bado por la autoridad competente. El agua deberá contar con un mínimo de cloro libre de 0,5 partes por millón (ppm). Queda prohibido el uso de aguas servidas y de acequia. Artículo 28º.- Disposición de residuos sólidos y ex- cretas. Las excretas deberán ser dispuestas en un estercolero ubicado en un área alejada de los corrales, no menor de 15 m, donde se acumularán y tratarán para facilitar su disposición sanitaria. Los criadores de cerdos y las asociacio- nes deberán organizar un programa de lim- pieza y disposición adecuada de los resi- duos sólidos, a fin de disminuir los malos olores, la presencia de vectores y roedo- res y preservar el ambiente. Esta activi- dad contará con el asesoramiento de la DIGESA o de las autoridades de la salud a quien se le delegue. CAPÍTULO III DEL FAENAMIENTO DEL GANADO Y COMERCIALIZACIÓN DE LA CARNE Artículo 29º.- El faenamiento de cerdos sujetos al presen- te Reglamento deberá realizarse en cama- les oficiales autorizados por el SENASA. Artículo 30º.- Los administradores de camales están obli- gados a solicitar el certificado sanitario de tránsito interno de los animales que pro- vengan de las asociaciones de pequeños criadores de cerdos, como condición para su faenamiento. Dicho documento será otorgado por el SENASA de su jurisdic- ción y se registrará a los cerdos con el número que identifique su procedencia . Artículo 31º.- La comercialización de las carnes y me- nudencias proveniente de animales cria- dos en las asociaciones referidas en el presente Reglamento, se sujetará a lo dis- puesto en las normas de comercialización contenidas en el D.S Nº 022-95 AG, “ Re- glamento Tecnológico de Carnes”, aproba- do por el Ministerio de Agricultura, y su cumplimiento se hará efectivo a través de los municipios como órganos de vigilancia