TEXTO PAGINA: 71
Pág. 224525 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 información administrada o producida por los organismos reguladores8; (ii) Como mecanismos de par ticipación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y en la evaluación del desempeño de los mismos organismos9; (iii) Como mecanismos procedimentales para que los crite- rios a emplearse en las decisiones sean conocibles y pre- decibles por los administrados10. Por ello, para tal efecto, el OSINERG acude a mecanismos de prepublicación de pro- yectos de normas y resoluciones de carácter general a ex- pedirse, pone a disposición sus resoluciones administrati- vas, hace accesible la copia de la correspondencia con las empresas, entidades bajo su ámbito y organismos del sec- tor, con las excepciones que la ley establece, entre otros11; Que, en cuanto a que no se presentaron, durante la Au- diencia Pública organizada por OSINERG el 27 de marzo del presente año, los criterios, metodología y modelos eco- nómicos que el OSINERG utilizaría en la fijación tarifaria, se debe mencionar que dicha audiencia publica tuvo como objetivo que el OSINERG expusiera los criterios, metodo- logía y modelos económicos utilizados en el análisis del Estudio Técnico Económico del COES-SINAC (así como las observaciones formuladas a dicho estudio) y que el re- gulador utilizaría para fijar las tarifas en barra. Así, contra- riamente a lo que manifiesta la recurrente, en dicha Au- diencia, el OSINERG sí expuso los criterios, metodología y modelos económicos que fueron utilizados para analizar la propuesta del COES y que, por extensión, sirvieron para la regulación tarifaria. Tal como consta en el acta de la Au- diencia Pública y en las cintas de audio y vídeo del evento, el OSINERG expuso en un total de diecinueve diapositivas, dichos criterios y, posteriormente a ello, expuso las obser- vaciones formuladas a la propuesta del COES-SINAC, las que igualmente contenían específicamente la aplicación de los mencionados criterios en 65 diapositivas. Tanto así que hubo preguntas de los interesados y participantes, las mis- mas que a su vez, fueron respondidas por el OSINERG. Todo ello en aplicación del principio de transparencia que señala el Artículo 8º del Reglamento General del OSINERG, con la finalidad de recibir opiniones de los agentes de mer- cado respecto a la regulación tarifaria en proceso; Que, en cuanto a que durante la audiencia pública del 27 de marzo del año en curso, sólo se realizara cuestiona- mientos al Estudio del COES-SINAC, se debe negar esta afirmación, y recordar que de acuerdo a lo dispuesto por la LCE, el OSINERG debe comunicar al COES-SINAC sus observaciones fundamentadas sobre su estudio técnico- económico, y es en cumplimiento de esta disposición y en aras de la transparencia en su actuar, que procedió tam- bién a exponer dichas observaciones en la audiencia públi- ca correspondiente, en la cual señaló además los funda- mentos que motivaron tales observaciones, de modo que los administrados pudieran conocerlos y procedieran a brin- dar su opinión sobre el particular; Que, finalmente, al señalar EGENOR que el OSINERG no sometió en audiencia pública el contenido del informe técnico que sustenta las tarifas en barra, no toma en cuen- ta lo siguiente: • Que, los pasos para la determinación de las tarifas en barra se encuentran normados por los "Procedimientos para fijación de precios regulados" aprobados por la Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD y sus modificatorias, en donde se establece la secuencia de presentación de las propuestas e información a la cual el OSINERG se ha ceñi- do escrupulosamente por ser de obligatorio cumplimiento para el proceso; • Que, el Informe técnico que sustenta la resolución de las tarifas en barra impugnada, es el documento principal en que se ampara dicha resolución y, como tal, su discu- sión antes de la expedición de la resolución, traería consi- go violación grave al proceso regulatorio, por cuanto signi- ficaría adelantar opinión sobre las tarifas que son expresa- das en un acto administrativo inmediato, constituido por la Resolución que ahora se impugna; • Que, con fecha 14 de enero de 2002, el Consejo Di- rectivo de OSINERG aprobó la Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD, la que, a su vez, aprobó la Norma "Pro- cedimientos para Fijación de Precios Regulados", que cons- ta de 7 Anexos. El Anexo A, establece precisamente, los pasos para la Fijación de las Tarifas en Barra, en el cual, en una muestra de total transparencia, considera la realiza- ción de hasta tres audiencias públicas. Como es fácil apre- ciar, en ninguna parte del procedimiento, que fuera oportu- namente publicado, aparece la realización de una audien- cia pública para que el OSINERG sustente el informe que fundamenta la resolución de fijación de las tarifas en barra. Mal podría entonces sostenerse, como lo hace EGENOR,que el OSINERG " ...se habría apartado de su obligación de cumplir con el Principio de Transparencia en la fijación de las tarifas de potencia y energía... ". El OSINERG ha cumplido cada uno de los pasos consignados en tal proce- dimiento, faltando tan sólo la publicación de la resolución que resuelva los recursos de reconsideración presentados por aquellas empresas que han considerado lesionados sus derechos. Que, por las razones expuestas, el OSINERG conside- ra que no se ha violado el Principio de Transparencia. Violación del Principio de Imparcialidad Que, ya se ha analizado al tratar el punto de las su- puestas violaciones al principio de transparencia, que no existe obligación legal para realizar una audiencia pública en la que el OSINERG de a conocer el informe técnico que sustente la resolución de las tarifas en barra por cuanto dicho informe forma parte de integrante de dicha resolu- ción; Que, el OSINERG ha ajustado su actuación a las dis- posiciones regulatorias vigentes en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, cumpliendo así los pasos exi- gidos en el procedimiento especial aprobado para ello; de ahí que, el cumplimiento estricto de la ley no conlleva a suponer un trato discriminatorio y parcializado; Que, sostiene EGENOR, que el Consejo Directivo del OSINERG actuó de manera discriminatoria y parcializada debido a que no se ventiló públicamente el informe elabo- rado por el OSINERG del mismo modo que se hizo para el informe Técnico Económico del COES-SINAC; Que, el Artículo 9º del Reglamento General del OSI- NERG, al definir el Principio de Imparcialidad, inicia men- cionando: "OSINERG aplicará las normas legales vigen- tes"; y continúa diciendo: "Los casos o situaciones de ca- racterísticas semejantes, deberán ser tratados de manera similar". En efecto, tal principio busca que casos similares sean tratados similarmente; y ello no se ha violado en el presente Proceso Regulatorio; Que, como se puede apreciar se trata de una regla ge- neral que tiene en cuenta el OSINERG para proteger la igualdad de los administrados, aplicándoles a todos ellos, en el mismo procedimiento o en otros, las normas vigentes y darles un tratamiento jurídico paritario a aquellos hechos que mantengan semejanza o similitud. Que, en tal sentido, no resulta congruente con este prin- cipio, la exigencia que hace la recurrente que deben expo- nerse en la audiencia publica tanto el Estudio Técnico Eco- nómico del COES-SINAC y el Informe del OSINERG, pues no se trata de aplicación de una misma norma a dos admi- nistrados distintos. En este caso el OSINERG únicamente ha aplicado la norma que regula el proceso de fijación de tarifas, norma que fuera prepublicada y que no fuera obje- tada por la recurrente en su oportunidad, por lo que en esta etapa resulta de cumplimiento obligatorio; Que, en consecuencia, no ha existido violación del Prin- cipio de Imparcialidad. Violación del Principio Costo-Beneficio Que, el principio de actuación basado en el análisis de costo-beneficio, regulado en el Artículo 7º del Reglamento General del OSINERG, señala que "los beneficios y costos de las acciones emprendidas por OSINERG, en lo posible, serán evaluados antes de su realización y deberán ser adecuadamente sustentados en estudios y evaluaciones técnicas que acrediten su racionalidad y eficacia. Esta eva- luación tomará en cuenta tanto las proyecciones de corto como de largo plazo, así como los costos y beneficios di- 8Artículo 2º, D.S. Nº 032-2001-PCM. 9Artículo 2º, D.S. Nº 032-2001-PCM. 10Artículo 8º, D.S. Nº 054-2001-PCM. 11Como se puede apreciar se trata en suma de la imposición a la administra- ción de la obligación de suministrar una serie de informaciones al público en general, para que se encuentre en mejores condiciones de activar su participación y control ciudadano.