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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (12/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 74

Pág. 224528 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 según el procedimiento que se establezca en el Reglamento, considerando como limite superior la anualidad obtenida en el inciso anterior." EGENOR interpreta que, la determi- nación del precio básico de potencia de acuerdo a la LCE y su reglamento corresponde al COES, por lo que el OSI- NERG al prescindir del informe preparado por el COES y utilizar su propio informe se irroga atribuciones que por estricto no le competen; Que, afirma además que por ello se ha cometido una arbitrariedad al haberse determinado el Precio Básico de la Potencia mediante la actualización por fórmulas de in- dexación de los resultados de un informe del mes de mayo de 2000. Así mismo, señala que, es técnicamente incon- sistente asumir que dicha formula de indexación valida hoy en día los resultados de un estudio de hace dos años; Que, agrega EGENOR, que el OSINERG ha interpreta- do el texto del Artículo 47º de la LCE con suma ligereza, habiendo vulnerado los dictados de la LCE, del sentido común y los propios precedentes que OSINERG sentó en el pasado. Para ello interpreta que el inciso (e) de dicho artículo (que exige la determinación de la unidad más eco- nómica para suministrar potencia adicional durante las ho- ras de punta) señala que se debe determinar un parámetro concreto, y no uno conceptual, tal como, según EGENOR, interpreta el OSINERG al exponer que dicha unidad eco- nómica es una máquina hipotética. A criterio de EGENOR la señal económica que busca proporcionar la LCE es una señal económica, concreta al mercado. Concluye que una señal económica es, por encima de todo, un parámetro de certidumbre para la actuación de los agentes del mercado y puesto que la LCE busca proporcionar una señal econó- mica real y mensurable, nada es más ajeno a ella que un parámetro hipotético; Que, finalmente, EGENOR reconoce que podría discu- tirse cual es la unidad comercial disponible que resulta más económica para suministrar potencia adicional, pero que ello no significa que dicha unidad sea hipotética. Además, la observación fundamental propuesta por el OSINERG contraviene al propio informe, pues la interpretación siem- pre asumida por el OSINERG en relación con los alcances del Artículo 47º de la LCE ha sido en el sentido de que se refiere a una unidad generadora concreta y no una hipoté- tica. EGENOR considera que, sería más adecuado tomar en cuenta la propuesta que el COES preparó al respecto, la cual no ha sido contradicha por el OSINERG mediante un estudio equivalente. 2.4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, con respecto a la afirmación de que el OSINERG se ha irrogado atribuciones que no le competen al haber prescindido del informe preparado por el COES sobre la determinación del precio básico de potencia, se debe men- cionar que, de acuerdo al Artículo 52º de la LCE16, el OSI- NERG debe comunicar sus observaciones al COES res- pecto de su estudio técnico-económico; debiendo el COES absolver dichas observaciones y/o presentar un nuevo es- tudio de ser necesario; luego el OSINERG debe proceder a evaluar los nuevos cálculos, y luego de su análisis debe proceder a fijar la tarifas y sus fórmulas de reajuste; Que, el Artículo 47º, inciso f), al que hace referencia la empresa recurrente, dice: "Artículo 47º.- Para la fijación de Tarifas en Barra, cada COES efectuará los cálculos corres- pondientes en la siguiente forma: (...) f) Determinará el Pre- cio Básico de la Potencia de Punta, según el procedimiento que se establezca en el Reglamento, considerando como límite superior la anualidad obtenida en el inciso anterior" . Que, de la lectura del literal transcrito, es correcto se- ñalar que corresponde al COES la determinación del Pre- cio Básico de la Potencia de Punta, constituyendo ello uno de los aspectos que debe contener su Estudio Técnico- Económico. Lo que señala el Artículo 47º es la forma en que el COES-SINAC debe efectuar los cálculos a efectos de la fijación tarifaria. Es, justamente, el procedimiento que la LCE ha establecido para que sea cumplido por el COES- SINAC, no por el OSINERG. Pero, resulta que el Estudio Técnico-Económico preparado por el COES-SINAC no constituye la referencia definitiva para la fijación tarifaria. La LCE, en su Artículo 51º, obliga al COES-SINAC a pre- sentar el referido Estudio Técnico-Económico al OSINERG, debiendo dicho estudio explicitar y justificar, entre otros, el Precio Básico de la Potencia de Punta. Que, tal como se ha señalado, conforme al Artículo 52º de la ley mencionada, el organismo regulador deberá co- municar al COES-SINAC sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio que se le presentó, siendo obli- gación de dicho COES el absolver tales observaciones y/opresentar un nuevo estudio económico, de ser necesario. Que, en este sentido el OSINERG cumplió con formular las observaciones respectivas al estudio técnico-económi- co del COES-SINAC, sin embargo luego de analizada la absolución a dichas observaciones concluyó que no ha- bían sido absueltas de manera satisfactoria según consta en el Anexo E del informe que sirvió de base a la resolu- ción recurrida, en la cual se menciona: "La respuesta dada por el COES-SINAC a las observaciones sobre el precio básico de la potencia no absuelve de manera satisfactoria las cuestiones planteadas" , y a continuación se hace una explicación detallada de las razones que llevaron a deses- timar la propuesta del COES-SINAC; Que, en consecuencia, no es acertado mencionar que el OSINERG no haya tomado en cuenta el informe del COES-SINAC, sino que, en su lugar siguiendo el procedi- miento descrito en el Artículo 52º de la LCE procedió a fijar las tarifas una vez analizada la propuesta del COES, por todas las razones expuestas en el informe que sustenta la resolución recurrida, utilizando para ello la valorización efec- tuada para la regulación tarifaria de noviembre de 2001 y cuyos resultados se expresaron al mes de marzo de 2002. Se debe hacer presente que, la unidad utilizada en la fija- ción del precio básico de potencia forma parte de una de las alternativas propuestas por el estudio del COES-SINAC, lo que también contribuye a reafirmar la disconformidad del OSINERG con la afirmación de que no se ha tomado en cuenta el estudio del COES-SINAC; Que, como puede apreciarse, EGENOR expone sólo una parte del procedimiento ( el contenido en el Artículo 47º ya transcrito), para argumentar que el OSINERG no ha cumpli- do con el mandato de la ley, de donde resulta una aprecia- ción incompleta sostener que "resulta bastante evidente que la determinación del precio básico de la potencia, de acuer- do a lo que establecen la LCE y su reglamento, corresponde al COES. Ni la LCE ni su reglamento otorgan dicha facultad al OSINERG. Por ende, al prescindir del informe preparado por el COES y al utilizar su propio informe, el OSINERG se irroga atribuciones que, en estricto, no le competen" , o, como señala más adelante refiriéndose al informe utilizado por el OSINERG para fijar las tarifas en barra: " De un lado utilizar dicho informe implica desconocer que la entidad a quien co- rresponde la determinación del precio básico de la potencia es el COES y no el OSINERG...". Que, las consideraciones señaladas en los párrafos que anteceden resultan suficientes para afirmar que el informe técnico-económico presentado por el COES no es definiti- vo a efectos de la fijación de las tarifas en barra. Constituye uno de los pasos importantes que la LCE contempla, pero no un paso concluyente, desde que el mencionado informe está sujeto a observaciones de quien, por mandato expre- so de la propia LCE, sí está obligado a fijar las tarifas en barra, es decir el OSINERG. Que, para fines de la determinación del precio básico de potencia el OSINERG utilizó los costos de un estudio efectuado en noviembre del año 2001 debido a que era la mejor información con que contaba en forma detallada. El procedimiento de fijación tarifaria que contempla la LCE (Artículo 46º) no impide al regulador utilizar estudios con los que cuente, así se trate de documentos elaborados en fecha anterior. Está claro que si en el lapso transcurrido entre la realización del estudio utilizado para una anterior fijación tarifaria y la fijación tarifaria actual no se han pro- ducido variaciones significativas en los aspectos involucra- dos en dicha fijación, puede inclusive recurrirse a utilizar los precios de una regulación anterior empleando las fór- mulas de actualización correspondientes. Que, en cuanto a la aseveración de que se halla utiliza- do la afirmación de que "la unidad de punta a que se refiere la ley es una máquina hipotética" para no evaluar la meto- dología de selección presentada por el COES-SINAC; se 16Artículo 52º .- La Comisión de Tarifas de Energía ( hoy OSINERG ) comuni- cará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico. El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estu- dio, de ser necesario. La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a f fijar y publicar las tarifas y sus formulas de reajus- te mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.