Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (12/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 75

Pág. 224529 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 debe mencionar que ella no resulta cierta puesto que en el Informe GART/RGT Nº 014-2002 (Observaciones al Infor- me Técnico –Económico presentado por el COES-SINAC para la Regulación de Mayo 2002), se señalo que "El OSI- NERG considera innecesario evaluar la metodología em- pleada por el COES-SINAC en la determinación del precio básico de la potencia, ya que los resultados obtenidos en su ESTUDIO concuerdan, en un alto grado, con los obteni- dos por el OSINERG en cuanto a la selección, tamaño y ubicación de la unidad de punta" , expresión que concuerda con lo expresado luego en el informe que sostiene la reso- lución recurrida en el Anexo E: "En lo que respecta a la metodología empleada por el COES-SINAC para seleccio- nar la unidad de punta se debe señalar lo siguiente. La unidad de punta elegida por el COES-SINAC se ha efec- tuado siguiendo una metodología similar empleada en el pasado por el OSINERG" . En consecuencia la metodolo- gía no fue cuestionada debido a la similitud que presentó con la utilizada por el OSINERG en anteriores oportunida- des, y no por que no se tratara de una máquina hipotética, como afirma la recurrente; Que, por otro lado se debe aclarar la afirmación de OSI- NERG acerca de la máquina hipotética, que tergiversa EGENOR, se efectúa en el sentido de que la unidad de punta a que se refiere la LCE es una máquina nueva para suministrar potencia adicional , de que la unidad de pun- ta no es una unidad en operación ni una unidad cuya cons- trucción sea inminente, ni tampoco una unidad comercial en particular, puesto que, para efectos de la regulación puede existir más de una unidad que satisface los requisi- tos para calificar como unidad de punta. Es en este sentido que se utiliza el concepto de unidad hipotética y no como sugiere EGENOR en el sentido de que el OSINERG reali- ce una interpretación novedosa sobre el inciso (e) del Artí- culo 47º de la LCE, con la finalidad de no analizar la meto- dología de selección de la unidad de punta de la propuesta del COES-SINAC. Que, en lo referente a la afirmación de que el OSINERG ha interpretado con ligereza el texto del Artículo 47º de la LCE, vulnerando los dictados de la LCE, del sentido co- mún y los precedentes que el propio OSINERG estableció en el pasado, al señalar que la unidad de punta a que hace referencia el inciso (e) del artículo mencionado es una máquina hipotética que se utiliza con la finalidad de deter- minar una señal económica, no se encuentra acertada pues- to que, el inciso (e) indica que se debe determinar el tipo de unidad más económica para suministrar potencia adi- cional durante las horas de máxima demanda anual del sis- tema; no se señala que deba determinarse en principio un modelo comercial especifico, sino un tipo de unidad que pueda ser empleada durante las horas de punta, es decir se debe determinar las características técnicas que debe satisfacer dicha unidad (lo que haría las veces de la inge- niería conceptual que por sentido común cualquier evalua- ción debe contemplar antes de iniciar cálculos específicos) y una vez hecho ello se debe buscar entre las alternativas que ofrece el mercado la unidad más económica de entre aquellas que satisfagan los requerimientos del tipo de uni- dad previamente determinada (tal como se indicó en el con- siderando anterior, es posible que para efectos de la regu- lación pueda existir más de una unidad que satisface los requisitos para calificar como unidad de punta), de modo que siempre se ha brindado una señal económica con re- ferencias a costos reales y concretos; y es entonces sobre este criterio que se ha guiado desde siempre el proceder del OSINERG en este tema. Tanto es así, que en términos de especificaciones técnicas es prácticamente indistinta la unidad comercial determinada por el COES-SINAC en su propuesta y la utilizada por el OSINERG en la fijación tari- faria. Por consiguiente, el OSINERG coincide con el hecho de que se puede discutir que unidad comercial disponible resulta más económica, pero para ello se debe haber defi- nido previamente que tipo de unidad debe ser ésta; Que, como resultado del análisis realizado, los argu- mentos expuestos por EGENOR en esta parte de su recur- so de reconsideración no se consideran fundados; Que, sin embargo, el pedido de EGENOR en este ex- tremo consiste en que el OSINERG utilice para la determi- nación del Precio Básico de la Potencia, la propuesta del COES-SINAC contenida en su Estudio Técnico-Económi- co. Al respecto y, ante un pedido similar planteado por el COES-SINAC en otro recurso de reconsideración, el OSI- NERG lo ha encontrado fundado en parte como es de ver- se en el Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 1320- 2002-OS/CD, por las razones expuestas en la parte consi- derativa de dicha resolución, de manera tal que EGENOR deberá estarse a lo dispuesto en la misma;De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el extremo del Recurso de Reconsideración interpuesto por Duke Energy International Egenor S.A. relacionado con la fecha de lle- gada del gas de Camisea a Lima, modificando la fecha con- tenida en la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD al 9 de agosto de 2004. Artículo 2º.- En lo que se refiere al extremo relaciona- do con la Determinación del Precio Básico de la Potencia, Duke Energy International Egenor S.A. deberá sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 1320-2002-OS/CD. Artículo 3º.- Declarar infundado en sus demás extre- mos el Recurso de Reconsideración interpuesto por Duke Energy International Egenor S.A. Artículo 4º.- Mediante Resolución complementaria se deberán determinar las modificaciones de las Tarifas en Barra de energía, su fórmula de actualización y los Ingre- sos Tarifarios Esperados, correspondientes al Sistema Eléc- trico Interconectado Nacional considerados en los Cuadros Nº 1, Nº 4 y Nº 8 de la Resolución OSINERG Nº 0940- 2002-OS/CD conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente resolución. Artículo 5º.- La presente Resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 10422 Modifican la Res. Nº 0940-2002-OS/CD, que estableció las Tarifas en Barra para el período mayo 2002 - octubre 2002 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1322-2002-OS/CD Lima, 7 de junio de 2002 CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de los recursos de reconsi- deración interpuestos por Red Eléctrica del Sur S.A. (en adelante “REDESUR”), el Consorcio Transmantaro S.A. (en adelante “TRANSMANTARO”), la Empresa de Trans- misión Eléctrica Centro Norte S.A. (en adelante “ETE- CEN”), el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (en adelante “COES-SINAC”) y la empresa Duke Energy International Egenor S.A (en adelante “EGENOR”), contra la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD que aprobó las Tarifas en Barra del periodo mayo 2002 – octubre 2002, se han expedido las resoluciones OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1317-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1319-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1320-2002-OS/CD y OSINERG Nº 1321- 2002-OS/CD, respectivamente; Que, en el Artículo 4º de la Resolución OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD, Artículo 2º de la Resolución OSI- NERG Nº 1317-2002-OS/CD, Artículo 3º de la Resolu- ción OSINERG Nº 1319-2002-OS/CD y Artículo 5º de la Resolución OSINERG Nº 1320-2002-OS/CD que resol- vieron los recursos de reconsideración de REDESUR, TRANSMANTARO, ETECEN y el COES-SINAC, respec- tivamente, se dispuso modificar los Peajes por Conexión Unitarios y los Peajes por Conexión para el Sistema Prin- cipal de Transmisión de REDESUR, TRANSMANTARO y ETECEN considerados en los Cuadros Nº 2 y Nº 8 de la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD, como con- secuencia del reajuste del cálculo de los Costos de Ope- ración y Mantenimiento de ETECEN y del reajuste anual