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Pág. 224463 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de junio de 2002 previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas establecidas en el presente Reglamento. Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta el Valor en aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubieren, ADUANAS utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías. e) Indicador de Precios: Se denomina así a los valores de mercancía utilizados por el personal de ADUANAS como indicador de riesgo para verificar el valor declarado, y de ser el caso generar duda razonable y, determinar el Valor en Aduana de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se encuentran regis- trados en el "Sistema de Verificación de Precios -SIVEP-" o en otros medios que establezca ADUANAS." "Artículo 6º.- b) Sean distinguibles del precio de la mercancía, indi- cados en la factura comercial, o consignados en el contra- to de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación." "Artículo 7º.- f) Costos del transporte, seguro y gastos conexos has- ta el lugar de importación, definido en el Artículo 8º del presente Reglamento, con excepción de los gastos de des- carga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distingan de los gastos totales de transpor- te. El gasto de transporte comprende a todos aquellos gas- tos que permitan poner la mercancía en el lugar de impor- tación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el pago." "Artículo 8º.- El Valor en Aduana debe determinarse con- siderando que la mercancía es entregada en el lugar de im- portación; es decir, la aduana del territorio nacional en la que la mercancía es sometida a la primera formalidad aduanera. Forman parte del Valor en Aduanas todos los gastos incurri- dos hasta el lugar de importación, con la excepción conteni- da en el Artículo 7º literal f) del presente Reglamento. Cuando alguno de los citados elementos fuere gratuito o se efectuase por medios o servicios propios del importa- dor, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o pri- mas normalmente aplicables. De no existir información al respecto, no será aplicable el Primer Método de Valoración." "Artículo 12º.- En los casos señalados en el artículo anterior, cuando se detecte Duda Razonable o cuando no se pueda determinar el Valor en Aduana en el momento del despacho, el importador tendrá la opción de retirar las mer- cancías antes de la determinación definitiva del valor que realice ADUANAS, presentando una garantía equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cance- lados y la de aquellos a los que podrían estar sujetas las mercancías, mediante depósito en efectivo, fianza y otros medios que establezca ADUANAS." "Artículo 13º.- b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior." "Artículo 26º.- En los casos de Despacho Simplificado de Importación, a elección del importador, podrá deter- minarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que se publique en el Portal de ADUA- NAS, o en mérito a la aplicación de los Métodos de Valora- ción del Acuerdo. En los despachos simplificados de importación en zona de frontera, para la verificación y determinación del Valor en Aduana se aplicarán los valores resultantes de las in- vestigaciones realizadas en el país de exportación." Artículo 3º.- Déjese sin efecto el segundo párrafo del Artículo 23º del "Reglamento para la Valoración de Mer- cancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC" aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF modificado por los Decretos Supremos Nºs. 131-2000-EF y 203-2001-EF. Artículo 4º.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF por el siguiente:"En las Intendencias de Aduana consideradas como de alto riesgo por su sensibilidad al fraude, cuando se deter- mine la existencia de Deuda Razonable o cuando se verifi- que que en el valor declarado no están incluidos los ajus- tes del Artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC según corresponda, el importador podrá disponer o retirar sus mercancías si cancela o presta garantía suficiente de con- formidad con lo establecido en el Artículo 13º del mencio- nado Acuerdo y, según lo dispuesto en el Artículo 12º del Reglamento para la Valoración de Mercancías." Artículo 5º.- La importación de las mercancías com- prendidas en el Anexo que forma parte del presente De- creto Supremo, consideradas sensibles al fraude por con- cepto de valoración, se sujeta a verificación previa al embarque de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 659, cuando su valor FOB facturado sea igual o mayor a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000), aplicándose la metodología de valoración a que se refiere el Artículo 6º del presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- Para las mercancías comprendidas en el anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, cual- quiera fuera su valor y cuando no sea aplicable o sea re- chazado el primer método de valoración "valor de transac- ción", no será de aplicación los métodos contemplados en los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo del Valor de la OMC, debido a no disponer de referencias de precios verificados de otras importaciones al encontrarse éstos en proceso de investigación y no disponer de información para aplicar el método del valor reconstruido o deductivo. En estos casos, de no ser aplicable o ser rechazado el método del valor de transacción, se aplicará el método del último recurso, que consistirá en realizar una evaluación de precios de exportación, utilizando cotizaciones, revistas especializadas, estudios de precios y otras referencias dis- ponibles de mercancías idénticas o similares a las mercan- cías importadas en el mismo momento o en un momento aproximado, asignándose el precio de exportación prome- dio." Artículo 7º.- Para las mercancías comprendidas en el Anexo cualquiera fuere su valor, cuando el precio declara- do sea cuestionado por ADUANAS, generándose como consecuencia la duda razonable, ésta podrá solicitar al im- portador que acredite el valor declarado presentando los siguientes documentos: - Cotizaciones emitidas por el proveedor o listas de pre- cios visadas por la Cámara de Comercio del país de ori- gen, registros contables u otros documentos en los que esté registrado el precio de la misma mercancía o de mer- cancía idéntica o similar; y, - Copia de la declaración presentada a la aduana de exportación. Si el importador no presentara la documentación solici- tada, o si habiendo sido presentada no es suficiente para desvirtuar la duda razonable, ADUANAS deberá rechazar el valor de transacción y aplicar el método del último recur- so en concordancia con lo señalado en el Artículo 6º del presente Decreto Supremo. Artículo 8º.- Las empresas verificadoras deberán pro- veer a ADUANAS de referencias de precios de mercancías idénticas o similares a las que se valoran conforme al pro- cedimiento señalado en el Artículo 6º de la presente nor- ma, de acuerdo con las instrucciones dictadas para tal efec- to por Resolución de Superintendencia. Artículo 9º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a los veinte días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- El presente Decreto Supremo no será de apli- cación a las mercancías embarcadas con anterioridad a la vigencia del mismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas