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Pág. 224617 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de junio de 2002 En uso de las facultades conferidas por los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27617 y el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Incorpórese al Reglamento del Texto Úni- co Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Su- premo Nº 004-98-EF, como Título VII, el texto siguiente: “TÍTULO VII PENSIÓN MÍNIMA, RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL SPP Y JUBILACIÓN ADELANTADA DEL DECRETO LEY Nº 19990 PARA AFILIADOS AL SPP CAPÍTULO I PENSION MÍNIMA EN EL SPP Artículo 142º.- Del acceso a la pensión mínima en el SPP Tendrán derecho a gozar de una pensión mínima de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) aque- llos afiliados cuyo cálculo de pensión estimado sobre la base de los aportes a su cuenta individual de capitaliza- ción (CIC) y Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso, resulte menor al valor de la pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos señalados en el artículo siguiente. Artículo 143º.- De los requisitos Los afiliados al SPP comprendidos en el artículo ante- rior, podrán acceder a una pensión mínima siempre y cuan- do cumplan con los requisitos siguientes: a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945, contar con un mínimo de sesenta y cinco años de edad y no se encuentren percibiendo una pensión de jubi- lación al momento de presentar la solicitud ante la AFP. b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aporta- ciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pen- siones y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálcu- lo el monto de la remuneración mínima vital, en cada opor- tunidad. Para efectos de lo señalado en el literal b) que antece- de, se considerará lo siguiente: i. Tratándose de aportes realizados al SPP, se tendrán por aportaciones efectivas aquellas que hubiesen sido re- tenidas al afiliado. ii. Tratándose de aportes realizados al SNP, para el re- gistro de los años de aportación se aplicarán los mismos criterios que exige la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para la contabilización de las aportaciones requeri- das para acreditar el derecho a las correspondientes pen- siones por jubilación. Artículo 144º.- De la documentación e información requeridas Para acceder a la pensión mínima el afiliado deberá presentar una solicitud ante la AFP a la que se encuentra afiliado, la que deberá ser acompañada de la documenta- ción e información que sustente el cumplimiento de los re- quisitos establecidos en el artículo anterior. Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Eco- nomía y Finanzas (MEF) establecerá la documentación, los formatos y los procedimientos que sean necesarios para verificar el acceso a este derecho. Artículo 145º.- Del financiamiento de la pensión mí- nima La pensión mínima de jubilación en el SPP estará fi- nanciada del modo siguiente: a) Con los recursos de la cuenta individual de capitali- zación del afiliado que, para estos efectos, incluye los apor- tes previsionales que se encuentren en cobranza; b) Con el valor de redención del Bono de Reconoci- miento del afiliado, si lo hubiera; y, c) Con los recursos que garantiza el Estado a través del Bono Complementario de Pensión Mínima, por el saldono cubierto con los recursos de los literales a) y b) prece- dentes. Artículo 146º.- De la modalidad y pago de la pen- sión mínima Una vez concluido el proceso de verificación respecto al cumplimiento de los requisitos y condiciones para tener derecho a la pensión mínima por parte de la AFP, se pro- cederá al pago de la misma. El pago de la pensión se rea- lizará de acuerdo a la modalidad de retiro programado, de- biendo hacerse efectivo el compromiso estatal a que hace referencia el Bono Complementario de Pensión Mínima cuando se haya agotado el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización más el valor de redención del Bono de Reconocimiento. En caso la Cuenta Individual de Capitalización incluya aportes previsionales que se encuentren en cobranza, el afiliado se sujetará al pago de una pensión preliminar pre- vista en la regulación del SPP, a cuyo efecto la pensión preliminar será determinada sobre la base de la suma del saldo de la Cuenta Individual de Capitalización, sin incluir los aportes en cobranza, el Bono de Reconocimiento y el Bono Complementario de Pensión Mínima. Los procedimientos complementarios que sean nece- sarios para el pago de la pensión en el SPP serán estable- cidos por la SBS. Artículo 147º.- Del Bono Complementario de Pen- sión Mínima El Bono Complementario de Pensión Mínima represen- ta el compromiso de garantía que asume el Estado, por intermedio de la ONP, para financiar la parte no cubierta por la cuenta individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza, y el Bono de Reconocimiento, de ser el caso, a efectos de que la pensión que se calcule en el SPP, sobre la base de la expectativa de vida del gru- po familiar del afiliado, resulte igual a la pensión mínima que se otorga en el SNP. Artículo 148º.- De las características del Bono Com- plementario de Pensión Mínima La garantía estatal se expresa en moneda nacional y se materializa mediante los pagos fraccionados que reali- ce la ONP durante los períodos de pago de las pensiones de jubilación por derecho propio y por derecho derivado que genere el SPP. El saldo será actualizado en función al Índice de Pre- cios al Consumidor de Lima Metropolitana (IPC) que publi- ca periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya. El compromiso estatal a que hace referencia el Bono Complementario de Pensión Mínima, se ejercitará una vez que se haya agotado el saldo de la CIC, más el valor de redención del BdR. En el caso del pago de pensiones por invalidez y por derecho derivado de una pensión de jubilación en el SPP, se aplicará los porcentajes, respecto de la pensión de jubi- lación, señalados en el Artículo 113º del presente Regla- mento. Artículo 149º.- De la determinación del valor del Bono Complementario de Pensión Mínima El valor de la garantía estatal se determina de la si- guiente manera: BCPM= [PM * CRU - BdR - CIC] El monto de la pensión del afiliado al SPP será: PSPP = PM = [CIC + BdR + BCPM] / CRU Donde, para los fines de las fórmulas se entenderá: PM=Monto de la pensión mínima establecida en el SNP para aquellos asegurados con 20 o más años de aportación reconocida; CRU=Capital Requerido Unitario del afiliado, calcu- lado bajo la modalidad de retiro programado, al momento de la presentación de la solicitud de jubilación adelantada en el SPP; BdR=Valor de redención del Bono de Reconocimien- to; CIC=Saldo de la Cuenta Individual de Capitaliza- ción del afiliado, incluyendo el monto acumu- lado de cuentas por cobrar originadas por el