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Pág. 224618 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de junio de 2002 incumplimiento del pago de las aportaciones, actualizado con la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 34º del TUO de la Ley del SPP, el cual no incluye el valor de re- dención del BdR PSPP=Monto de la pensión del afiliado en el SPP. Artículo 150º.- De la extinción de la garantía estatal La garantía estatal que representa el Bono Complemen- tario de Pensión Mínima para el pago de pensiones en el SPP, se extinguirá cuando fallezca o pierda la condición de tal, el último de los beneficiarios que quedase con vida res- pecto del grupo familiar del jubilado al que se le otorgó tal garantía.” CAPÍTULO II RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL SPP Artículo 151º.- De las condiciones de acceso De conformidad con lo establecido en la Décimo Terce- ra Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordena- do de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fon- dos de Pensiones, tendrán derecho al Régimen Especial de Jubilación Anticipada, en adelante Régimen Especial de Jubilación, aquellos trabajadores afiliados al SPP que cumplan con las condiciones siguientes: a)Cuenten con cincuenta cinco (55) años cumplidos, en meses y días, al momento de presentar su solicitud de jubilación anticipada ante la AFP; b)Hayan estado en situación de desempleo por un pla- zo no menor de doce (12) meses consecutivos e ininte- rrumpidos, verificados al mes anterior al de la presenta- ción de su solicitud de jubilación anticipada ante la AFP; y, c)La pensión calculada en el SPP bajo la modalidad que se determine resulte igual o superior al: c.1) Treinta por ciento (30%) del promedio de remuneracio- nes percibidas y rentas declaradas durante los últimos sesen- ta (60) meses, debidamente actualizadas, en función al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (IPC) que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya; o, c.2) Dos veces la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de jubi- lación. El plazo máximo para la presentación de la correspon- diente solicitud de jubilación anticipada ante la AFP bajo el Régimen Especial de Jubilación será el 1º de diciembre de 2005. Para efectos de lo establecido en el literal c.1) anterior, el período de sesenta (60) meses deberá considerarse a partir del último mes en que haya realizado aportes a su cuenta individual de capitalización, con anterioridad al pla- zo de doce (12) meses a que hace referencia el literal b) del presente artículo. Artículo 152º.- De la acreditación del desempleo La condición de desempleo será acreditada por el afi- liado ante la AFP, de acuerdo con la normativa que esta- blezca la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). El falseamiento, adulteración u omisión de información en el que intencionadamente incurra un afiliado a fin de acreditar ante la AFP una condición de desempleo que no posee, será causal de impedimento para volver a presen- tar una solicitud de jubilación anticipada bajo el Régimen Especial de Jubilación, sin perjuicio de seguir en su contra las acciones penales que correspondan y, en caso la pen- sión ya haya sido otorgada, de perder la pensión y devol- ver lo indebidamente cobrado. Artículo 153º.- De la documentación e información requerida El afiliado deberá presentar la documentación que evi- dencie su edad y condición laboral a la AFP a la que se encuentra afiliado, a efectos de sustentar el acceso al Ré- gimen Especial de Jubilación. Mediante Resolución de la SBS se establecerá el procedimiento, características de la documentación, seguridades y los formatos que resulten necesarios para sustentar el acceso a este derecho. Artículo 154º.- De la verificación y cálculo de la pen- sión y de la redención del Bono de Reconocimiento La AFP se encargará de verificar la información y de realizar el cálculo de la pensión para comprobar el accesoal Régimen Especial de Jubilación, de acuerdo con la nor- mativa que establezca la SBS sobre la materia. La ONP procederá a la redención del Bono de Recono- cimiento de conformidad con el procedimiento de reden- ción anticipada normado en el Decreto Supremo Nº180- 94-EF, previa información de la AFP de los afiliados califi- cados para acceder al Régimen Especial de Jubilación. CAPÍTULO III JUBILACIÓN ADELANTADA DEL DECRETO LEY Nº19990 PARA AFILIADOS AL SPP Artículo 155º.- De la determinación del derecho de un afiliado al SPP a jubilación adelantada D.L. Nº 19990 Los trabajadores afiliados a una AFP que, a la fecha de incorporación al SPP, cumplían con los requisitos de edad y años de aportación necesarios para acceder a una pen- sión de jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), podrán jubilarse anticipadamente en el SPP cumpliendo los mismos requisitos y condiciones que las exigidas por la ONP. Para dicho efecto, la ONP determinará si el trabajador afiliado al SPP tiene derecho a una jubilación adelantada cumpliendo con las condiciones del Decreto Ley Nº 19990 antes de su afiliación al SPP. En caso tenga derecho a la mencionada jubilación, la ONP otorgará una garantía esta- tal bajo la modalidad de un Bono Complementario de Jubi- lación Adelantada (BCJA), en caso que el valor de la pres- tación, calculada en el SPP, sea menor a la que hubiese obtenido en el SNP. Una vez completado este proceso, la ONP informará por escrito a la AFP en la que se encuentra afiliado el tra- bajador respecto de su derecho a una pensión por jubila- ción adelantada, con la finalidad de iniciar el trámite de la pensión en el SPP, conforme a los procedimientos que se establezca mediante Resolución de la SBS. Artículo 156º.- Del financiamiento de la pensión de jubilación adelantada D.L. Nº 19990 La pensión por jubilación adelantada del Decreto Ley Nº19990 que reciba el trabajador afiliado al SPP no será menor al monto que hubiera percibido de haber permane- cido en el SNP, y estará financiada por: a)Los recursos de la Cuenta Individual de Capitaliza- ción del afiliado (CIC), la que, para estos efectos, incluirá los aportes previsionales que se encuentren en cobranza; b)El valor de redención del Bono de Reconocimiento del afiliado (BdR), si lo hubiera; y, c)Con los recursos que garantiza el Estado a través del Bono Complementario de Jubilación Adelantada, por el saldo no cubierto con los recursos de los literales a) y b) precedentes. Artículo 157º.- De la modalidad y pago de la pen- sión de jubilación adelantada D.L. Nº 19990 Una vez concluido el proceso de verificación respecto al cumplimiento de los requisitos y condiciones para que un afiliado al SPP tenga derecho a la pensión de jubilación adelantada por el Decreto Ley Nº 19990, se procederá al pago de la pensión. El pago de la pensión se realizará de acuerdo a la modalidad de retiro programado, debiendo hacerse efectivo el compromiso estatal a que hace refe- rencia el Bono Complementario de Jubilación Adelantada cuando se haya agotado el saldo de la CIC más el valor de redención del BdR. En caso la CIC incluya aportes previsionales que se encuentren en cobranza, el afiliado se sujetará al pago de una pensión preliminar prevista en la regulación del SPP, a cuyo efecto la pensión preliminar será determinada sobre la base de la suma de la CIC, sin incluir los aportes en cobranza, el BdR y el Bono Complementario de Jubilación Adelantada. Los procedimientos complementarios que resulten ne- cesarios para el pago de la pensión en el SPP serán esta- blecidos por la SBS. Artículo 158º.- Del Bono Complementario de Jubi- lación Adelantada El Bono Complementario de Jubilación Adelantada re- presenta el compromiso de garantía que asume el Estado, por intermedio de la ONP, a fin de otorgar una pensión a aquellos afiliados al SPP que, al momento de su incorpo- ración, contaban con los años de aportación y edad reque- ridos para acceder a una pensión de jubilación adelantada en el SNP. Tal compromiso cubre el financiamiento de aque-