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Pág. 224619 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de junio de 2002 lla parte del capital requerido para alcanzar el valor igual al de la pensión de jubilación adelantada en el SNP, no cu- bierto por la CIC que, para estos efectos, incluye también los aportes previsionales que se encuentren en cobranza, y el BdR, de ser el caso, haciéndose efectivo mediante el complemento de los pagos de las pensiones que corres- pondan. Artículo 159º.- De las condiciones de acceso al Bono Complementario de Jubilación Adelantada El Bono Complementario de Jubilación Adelantada será entregado a aquellos afiliados al SPP que cumplan los re- quisitos siguientes: a) Se encuentren incorporados al SPP con anteriori- dad al 2 de enero de 2002; b) Hayan cumplido, antes de la fecha de su incorpora- ción al SPP, con los requisitos de edad y años de aporta- ción requeridos para acceder a una pensión de jubilación adelantada en el SNP; c) No se encuentren comprendidos dentro del Régi- men Extraordinario a que hace referencia el Artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 27252; y, d) No se encuentren comprendidos para acceder a una pensión de jubilación bajo el Régimen Especial de Jubila- ción, o a una pensión de jubilación anticipada prevista en el Artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sis- tema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. Los afiliados al SPP que cuenten con solicitudes de nulidad de afiliación declaradas como procedentes por la AFP y que no cuenten con resolución de nulidad de afilia- ción, o aquellas en trámite ante la misma, tendrán derecho a la garantía del Bono Complementario de Jubilación Ade- lantada, en tanto cumplan con las condiciones estableci- das en el Artículo 155º del presente Reglamento. Artículo 160º.- De las características del Bono Com- plementario de Jubilación Adelantada La garantía estatal se expresa en moneda nacional y se materializa mediante los pagos fraccionados que reali- ce la ONP en función a los períodos de pago de las pen- siones de jubilación por derecho propio y por derecho deri- vado que se genere en el SPP. El saldo será actualizado en función al Índice de Pre- cios al Consumidor de Lima Metropolitana (IPC) que publi- ca periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el indicador que lo sustituya. El compromiso estatal a que hace referencia el Bono Complementario de Jubilación Adelantada, se ejercitará una vez que se haya agotado el saldo de la CIC, más el valor de redención del BdR. En el caso del pago de pensiones por invalidez y por derecho derivado de una pensión de jubilación en el SPP, se aplicará los porcentajes, respecto de la pensión de jubi- lación, señalados en el Artículo 113º del presente Regla- mento. Artículo 161º.- De la determinación del valor del Bono Complementario de Jubilación Adelantada El valor de la garantía estatal se determina de la si- guiente manera: BCJA= [PSNP * CRU - BdR - CIC] El monto de la pensión del afiliado al SPP será: PSPP=(CIC + BR + BCJA) / CRU Donde, para los fines de las fórmulas se entenderá: PSNP=Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las condiciones de ju- bilación establecidas en el SNP; CRU=Capital Requerido Unitario del afiliado, calcu- lado bajo la modalidad de retiro programado, al momento de la presentación de la solicitud de jubilación adelantada en el SPP; BdR=Valor de redención del Bono de Reconocimien- to; CIC=Saldo de la Cuenta Individual de Capitaliza- ción del afiliado, incluyendo el monto acumu- lado de cuentas por cobrar originadas por el incumplimiento del pago de las aportaciones, actualizado con la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 34º del TUO de laLey del SPP, el cual no incluye el valor de re- dención del BdR; y, PSPP=Monto de la pensión del afiliado en el SPP. Artículo 162º.- De la extinción de la garantía estatal La garantía estatal que representa el Bono Complemen- tario de Jubilación Adelantada para el pago de pensiones en el SPP, se extinguirá cuando fallezca o pierda la condi- ción de tal, el último de los beneficiarios que quedase con vida respecto del grupo familiar del jubilado al que se le otorgó tal garantía.” Artículo 2º.- Incorpórese al Reglamento del Texto Úni- co Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Su- premo Nº 004-98-EF, Décimo Octava, Décimo Novena, Vi- gésima, y Vigésimo Primera Disposiciones Finales y Tran- sitorias, conforme al texto siguiente: “Décimo Octava.- De los compromisos de pago de las pensiones mínima y de jubilación adelantada De- creto Ley Nº 19990 en el SPP y la garantía estatal Para efectos de no interrumpir la periodicidad y cuantía del pago de las pensiones mínima y de jubilación adelanta- da del Decreto Ley Nº 19990 en el SPP, las AFP estarán obligadas a suministrar a la ONP los requerimientos esti- mados por compromisos de garantía estatal por dichas prestaciones para el año siguiente, distinguiendo según modalidad de pensión, tipo y moneda, en los formatos y en la oportunidad que la ONP establezca, a fin de realizar las provisiones de recursos fiscales suficientes que permitan cumplir con los pagos de pensiones en el SPP. La ONP, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá realizar las coordinaciones del caso con la AFP, en caso requiera sustento adicional respecto del cronograma de compromisos de pago por pensiones míni- ma o de jubilación adelantada Decreto Ley Nº 19990 en el SPP. Con relación a los desembolsos de la garantía esta- tal, éstos se realizarán periódicamente por parte de la ONP hacia cada AFP a la que pertenezcan o hubiesen pertene- cido los afiliados sujetos a la garantía estatal. A partir del segundo año en que se ejercite la garantía estatal, dentro de los primeros treinta (30) días calendario de cada ejercicio anual, las AFP y la ONP deberán realizar las compensaciones que correspondan por el exceso y/o defecto respecto de los compromisos de garantía estatal asumidos en el ejercicio anual anterior y los pagos de pen- siones realizados en el SPP. En caso de haber un saldo favorable por exceso de pagos bajo garantía estatal, éstos se aplicarán, bajo responsabilidad de la AFP, al pago de las pensiones de los meses siguientes. Décimo Novena.- Infracciones y sanciones Constituye infracción administrativa la utilización de cualquier medio fraudulento, astucia o ardid destinado a obtener, para sí o para terceros, un beneficio indebido con relación a la obtención del Bono Complementario de Pen- sión Mínima, Bono Complementario de Jubilación Adelan- tada o la redención anticipada del BdR. En caso que de la revisión efectuada por la ONP para la acreditación de los Bonos Complementarios se determine que existen indicios razonables de alguna infracción administrativa, la ONP deberá alcanzar a la AFP un informe técnico sustentatorio adjunto al expediente remitido, a fin que la AFP inicie las acciones que correspondan. Una copia del referido infor- me deberá ser remitido en la misma oportunidad a la SBS. Vigésima.- Recursos presupuestales Los pagos requeridos como consecuencia de lo dis- puesto en el Título VII del presente Reglamento, en lo que a las pensiones mínima o de jubilación adelantada del De- creto Ley Nº 19990 se refiere, serán efectuados con los recursos consignados en el Presupuesto del Sector Públi- co, para el correspondiente ejercicio fiscal. La Dirección General del Presupuesto Público y la Dirección General de Tesoro Público, programarán y girarán, respectivamen- te, los recursos que sean necesarios para cumplir con los referidos pagos. Vigésimo Primera.- Nulidades de afiliación De conformidad con lo establecido en la Decimo- quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley del SPP, la SBS determinará, en coordinación con la ONP, los procedimientos operativos necesarios para que aque- llos trabajadores que cuenten con solicitudes de nuli- dad de afiliación declaradas como procedentes por la