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Pág. 224670 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27755 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA EL REGISTRO DE PREDIOS A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Artículo 1º .- Crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públi- cos (SUNARP) Créase el Registro de Predios en el Registro de la Propie- dad Inmueble, para cuyo efecto modifícase el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, el mismo que quedará redactado en los siguientes términos: “Artículo 2.- El Sistema Nacional de los Registros Pú- blicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros: (...) c)Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes registros: -Registro de Predios; -Registro de Buques; -Registro de Embarcaciones Pesqueras; -Registro de Aeronaves; -Registro de Naves; -Registro de Derechos Mineros; -Registro de Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos. (...)” Artículo 2º .- Unificación de Registros El Registro de Predios comprende el Registro de Pro- piedad Inmueble, el Registro Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. Su ámbito es nacional. La SUNARP conduce y supervisa el proceso de inte- gración de los Registros a que se refiere el presente artí- culo. Dicho proceso se efectuará progresivamente en el plazo de dos años, computado a partir de la vigencia de la presente Ley. Artículo 3º .- Proceso de integración La integración del Registro Predial Urbano al Registro de Predios de las Oficinas Registrales de la SUNARP, se efectuarán en dos etapas. En la primera, el Registro Predial Urbano se incorporará a la SUNARP desde la vigencia de la presente Ley, como órgano desconcentrado de competen- cia nacional, con autonomía registral, económica y adminis- trativa, en calidad de Unidad Ejecutora del Pliego SUNARP. En la segunda etapa, el Registro Predial Urbano, conjunta- mente con los demás registros a que se hace referencia en el Artículo 2º, se integra al Registro de Predios de cada Ofi- cina Registral de la SUNARP, mediante Resolución del Su- perintendente Nacional de los Registros Públicos. Artículo 4º .- Trámite aplicable a los predios inscri- tos en el Registro Predial Urbano Las solicitudes de inscripción y publicidad que se pre- senten a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, respecto de predios con partidas registrales abiertas en el Registro Predial Urbano, así como las inscripciones solici- tadas por la Comisión de Formalización de la Propiedad In-formal (COFOPRI), continuarán rigiéndose en todo lo que no se oponga a la presente Ley, por los Decretos Legislati- vos Núms. 495 y 496 y sus reglamentos; directivas y demás normas legales, hasta la conclusión del plazo de dos años a que se refiere el Artículo 2º de la presente Ley. Artículo 5º .- Partidas Registrales El Registro Predial Urbano solicitará al Registrador Pú- blico correspondiente del Registro de Propiedad Inmueble, el bloqueo, traslado y cierre de las partidas registrales con sus respectivas copias, así como de los certificados de vigencia de los poderes que se requieran, respecto de aque- llos predios sobre los que el Registro Predial Urbano man- tiene competencia. Para tal efecto, los registradores ten- drán acceso a la información registral del Sistema Nacio- nal de los Registros Públicos, necesaria para los procesos de inscripción, estando también facultados para proceder al cierre de las partidas registrales materia de traslado. El Registro Predial Urbano, trasladará definitivamente las partidas que obran en sus registros al Registro de Pro- piedad Inmueble, cuando así lo soliciten los propietarios, siempre y cuando, cumplan los requisitos y condiciones, que para tal efecto establezca la SUNARP expidiendo las disposiciones que sean necesarias. Las contiendas de competencia relacionadas con el tras- lado de partidas registrales que pudieran generarse, serán resueltas por el Superintendente Nacional de los Regis- tros Públicos. Artículo 6º .- Trámite aplicable a los predios rurales inscritos en la Sección Especial de Predios Rurales Las solicitudes de inscripción y publicidad que se pre- senten a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, respecto de predios rurales con partidas registrales abiertas en una Sección Especial de Predios Rurales, o las inscripciones que solicite el Proyecto Especial de Titu- lación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio de Agricultura, continuarán rigiéndose en todo lo que no se oponga a la presente Ley, por el Decreto Legislativo Nº 667 y sus reglamentos; directivas y demás normas legales, hasta la conclusión del plazo de dos años a que se refiere el Artículo 2º de la presente Ley. Artículo 7º .- Mecanismos de simplificación, desre- gulación y reducción de costos de acceso al Registro La Superintendencia Nacional de los Registros Públi- cos podrá implementar en el Registro de Predios, en forma progresiva, los mecanismos de simplificación, desregula- ción y reducción de actos administrativos. Dicha implemen- tación deberá considerar las políticas de promoción del acceso de la propiedad al registro y de salvaguarda de la seguridad jurídica, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2010º y demás normas del Código Civil. Vencido el plazo del proceso de integración de los regis- tros previsto en el Artículo 2º de la presente Ley, todas las inscripciones se efectuarán por Escritura Pública, o mediante formulario registral legalizado por Notario, cuando en este último caso el valor del inmueble no sea mayor a veinte Uni- dades Impositivas Tributarias (UIT). En los lugares donde no exista Notario Público, podrán habilitarse formularios re- gistrales para ser tramitados ante el Juez de Paz, siempre que el valor del inmueble no supere las veinte UIT. Los notarios públicos a través de sus órganos repre- sentativos podrán celebrar convenios para garantizar que los costos notariales de los instrumentos públicos estén al alcance de los otorgantes. Del mismo modo, la SUNARP podrá también extender paulatinamente dichos mecanismos a todos los Registros Públicos que conforman el Sistema Nacional de los Regis- tros Públicos, teniendo en cuenta para ello los resultados que se puedan obtener de lo dispuesto en el párrafo precedente. Para efectos de la mencionada extensión, la SUNARP continuará ejecutando el proyecto de interconexión de sus oficinas a nivel nacional, a fin que todos los Registros Pú- blicos que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos tengan competencia nacional. Artículo 8º .- Transferencia de recursos El Registro Predial Urbano transferirá progresivamente a la SUNARP, en el estado en que se encuentren, las fun- ciones, el personal previa calificación, los recursos mate- riales, económicos, financieros, acervo documental y de- más bienes que le correspondan.