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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (15/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 224682 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 El representante de los obligacionistas no se podrá apar- tar de su encargo hasta que la Asamblea de Obligacionis- tas designe a su sustituto, salvo que hubiere transcurrido un plazo de treinta (30) días de notificada la renuncia, acor- dada la remoción o producida la causa que origine el cese de sus funciones y no se hubiera designado al referido sus- tituto. Es nula cualquier estipulación destinada a limitar las funciones del representante de los obligacionistas o su responsabilidad frente a los obligacionistas. Artículo 93º.- Deber de Reserva.- El representante de los obligacionistas debe mantener reserva total de cuanto llegue a conocer por razón de su gestión, salvo que la revelación fuere absolutamente necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artículo 94º.- Modificaciones del Contrato de Emi- sión.- Corresponde a la Asamblea de Obligacionistas pronunciarse sobre la anticipación o la prórroga del pla- zo establecido para la redención de las obligaciones o su conversión en acciones cuando no hubiera sido prevista en el contrato de emisión y, en general, sobre toda modi- ficación de las condiciones de emisión. Artículo 95º.- Bonos Convertibles.- Podrá emitirse, para su colocación por oferta pública o privada, bonos convertibles en acciones, siempre que la Junta determi- ne las bases y las modalidades de la conversión y acuer- de aumentar el capital en la cuantía necesaria. Artículo 96º.- Procedimiento de Conversión.- Los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión de acuerdo al procedimiento y plazo estable- cidos en el contrato de emisión o determinados por la Junta. Los administradores emitirán las acciones correspon- dientes dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se comunicó el ejercicio del derecho de conver- sión a la sociedad. El aumento de capital se inscribirá en el Registro Mercantil por el mérito de la declaración con firma legalizada notarialmente que efectúen los adminis- tradores. En el aumento de capital resultante de la conversión no existe el derecho de preferencia. Artículo 97º.- Reducción y Aumento de Capital.- En tanto existan bonos convertibles, no se podrá acordar una reducción de capital que implique la devolución de aportes a los accionistas o la condonación de los divi- dendos pasivos a no ser que se ofrezca previamente a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión antes de dicha reducción o que la operación sea aproba- da por la totalidad de los obligacionistas. Mientras existan bonos convertibles, si se produce un aumento de capital con cargo a utilidades o reservas o se reduce el capital por pérdidas, se deberá modificar la relación de cambio de los bonos por acciones en propor- ción a la cuantía del aumento o la reducción, de forma tal que afecte de igual manera a los accionistas y a los obli- gacionistas. Asimismo, en los casos de aumento de ca- pital por nuevos aportes se deberá efectuar el respectivo ajuste en la fórmula de conversión de bonos convertibles en acciones. Capítulo IV Instrumentos de Corto Plazo* Artículo 98º.- Oferta Pública de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo son valo- res representativos de deuda emitidos a plazos no mayo- res de un año y pueden ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como instrumen- tos de corto plazo únicamente los Papeles Comerciales previstos en la Ley de Títulos Valores. La CONASEV podrá autorizar la emisión de otros valores mobiliarios, reglamen- tando lo concerniente a sus características, condiciones y a las formalidades del contrato de emisión, representan- tes, garantías y demás aspectos que permitan la forma- ción de oferta pública o privada de dichos valores. Igual- mente, la CONASEV está facultada para exceptuar de los requisitos y las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades y otras normas que resulten aplicables a los valores que constituyan instrumentos de corto plazo.De ser representados por anotaciones en cuenta, de- berán ser nominativos y se rigen adicionalmente por lo dis- puesto en el Capítulo I del Título VIII de la presente ley. La misma regla rige para los títulos valores al portador que fuesen sustituidos por representación mediante anotacio- nes en cuenta. En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 88º a los ins- trumentos de corto plazo que se emitan por oferta públi- ca. (*) (*) Modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Artículo 99º.- Renovación o Prórroga.- En ningún caso la prórroga o renovación de los instrumentos de corto plazo podrá exceder de un año, contado a partir de la fecha de su emisión. Artículo 100º.- Emisiones de Bancos y Entidades Financieras.- Para la emisión de instrumentos de corto plazo los bancos y demás entidades financieras que ope- ren en el país se sujetarán a las disposiciones de la Ley General. Capítulo V Certificados de Suscripción Preferente Artículo 101º.- Derecho de Preferencia.- Los titula- res de acciones de capital tendrán derecho a suscribir las acciones que emita la sociedad como resultado de aumentos de capital mediante nuevos aportes, en forma proporcional al valor nominal de las acciones que tenga en propiedad. Los accionistas de la sociedad tendrán también dere- cho de suscripción preferente de los bonos convertibles que emita ésta en proporción a su participación en el capital social. Asiste igual derecho a los titulares de bo- nos convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, en la proporción que les corresponda según las bases de la conversión. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el contra- to de emisión de los bonos convertibles puede estable- cer el derecho preferente a suscribir nuevas acciones a los titulares de los bonos convertibles. Artículo 102º.- Obligación de Emisión de Certifi- cado.- La sociedad cuyas acciones de capital o bonos convertibles, en los casos contemplados en el artículo anterior, estén inscritos o negocien dichos valores en rue- da de bolsa o en otro mecanismo centralizado, deberán emitir valores denominados "Certificados de Suscripción Preferente", los mismos que no confieren más derecho que el ejercicio de la preferencia en la suscripción de nuevas acciones o bonos convertibles, según sea el caso. Artículo 103º.- Derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Artículo 104º.- Derogado por la Decimosétima Dispo- sición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Artículo 105º.- Libre Negociación.- Los certificados de suscripción preferente pueden ser negociados libremen- te, en bolsa o fuera de ella, dentro del plazo que establezca el acuerdo de la Junta General de Accionistas o, en su caso, el Directorio. Dicho plazo no puede ser inferior a quin- ce (15) días ni superior a sesenta (60) días y se computa a partir de la fecha en que los certificados fueron puestos a disposición o de la determinación de la prima. Artículo 106º.- Plazo para la Suscripción Preferen- te.- En ningún caso el plazo concedido para la suscrip- ción preferente de acciones o de bonos convertibles en *La Segunda Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, dispone: Quedan igualmente derogadas las disposiciones que contiene la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en la parte que permite la emisión de Instrumentos de Corto Plazo bajo la modalidad de Letras de Cambio y Pagarés, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera disposición transitoria de la presente ley.