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Pág. 224681 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 posición, siempre que el importe de estas acciones se re- fleje en una reserva hasta que sean amortizadas o enaje- nadas. Mientras se mantengan en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos de estas acciones, las que no se computan para establecer el quórum y las mayo- rías que señalan la ley y el estatuto. Dicho acuerdo deberá ser informado como hecho de importancia. El total de las acciones de propia emisión mantenidas en cartera no podrá exceder del diez por ciento (10%) del capital social. Artículo 85º.- Sociedades con Valores Inscritos.- Las sociedades cuyos valores de oferta pública se en- cuentren inscritos en el Registro están sujetas, además, a las siguientes disposiciones: a) Deberán contar con una política de dividendos apro- bada por la Junta General de Accionistas, que fije expre- samente los criterios para la distribución de utilidades. El establecimiento de dicha política y su modificación, de ser el caso, deberá ser informado por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación, constituyen hechos de importancia y son de obligatorio cumplimiento, salvo cau- sas de fuerza mayor debidamente acreditadas; b) No podrán acordar para sus directores una partici- pación en las utilidades netas del ejercicio económico por encima de seis por ciento (6%), salvo que tal circuns- tancia se divulgue como hecho de importancia dentro del primer mes del respectivo ejercicio económico. Las Bolsas deberán establecer, en sus reglamentos internos, los alcances de fecha de registro y entrega de beneficios, la oportunidad en la que debe ser fijada y anticipación con la que debe ser informada al mercado. Las normas a que se refiere el presente artículo son de aplicación a cualquier valor mobiliario, en lo que sea pertinente.(*) (*) Sustituido por el Artículo 16º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Capítulo III Bonos Artículo 86º.- Definición.- La oferta pública de valo- res representativos de deuda a plazo mayor a un año sólo puede efectuarse mediante bonos, sujetándose a lo dispuesto en la presente ley y a las disposiciones sobre emisión de obligaciones contenidas en la Ley de Socie- dades. Pueden emitir bonos de acuerdo a dichas dispo- siciones incluso las personas jurídicas de derecho priva- do distintas a las sociedades anónimas. Lo dispuesto en el primer párrafo no es de aplicación a las empresas bancarias o financieras. La emisión de bonos u otros valores representativos de deuda a plazo mayor a un año por tales empresas se sujetará a lo seña- lado en la Ley General. Artículo 87º.- Representante de los Obligacionis- tas.- Toda emisión de bonos, incluidos los de arrenda- miento financiero, requiere de la designación del repre- sentante de los obligacionistas. Sólo las empresas bancarias, financieras o las socie- dades agentes podrán ser designadas como represen- tantes de los obligacionistas. No podrá designarse como representante de los obligacionistas al emisor, ni a las personas con las que tenga vinculación. Artículo 88º.- Contenido del Contrato de Emisión.- El contrato de emisión celebrado por el emisor y el repre- sentante de los obligacionistas consigna los derechos y deberes de éstos, así como los de los futuros obligacionis- tas. Tratándose de oferta pública primaria, el contrato de emisión debe contener además de lo señalado en la Ley de Sociedades, cuando menos, lo siguiente: a) Las características de la emisión concernientes a: i. Importe total, series y cupones; ii. Valor nominal, plazos, período de gracia, tasa de in-terés, primas si las hubiere y tasa de reajuste del valor nominal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1235º del Código Civil, si fuere el caso; iii. Sorteos, rescates y garantías, si las hubiere; y, iv. Descripción de los aspectos relevantes del progra- ma de emisión a que pertenecen los valores, de ser el caso. b) Restricciones al actuar del emisor y responsabili- dades que le corresponde asumir en salvaguarda de los intereses de los obligacionistas, tales como: i. El suministro continuo de información relativa a su marcha económico-financiera y a cambios en su admi- nistración; ii. La conservación y la sustitución de los activos afec- tados en garantía exclusiva de los obligacionistas; iii. El derecho de los obligacionistas a disponer ins- pecciones y auditorías; iv. El procedimiento para la elección del representan- te de los obligacionistas; y, v. Los deberes y responsabilidades que recaen sobre el representante de los obligacionistas; c) Las disposiciones sobre el arbitraje de los conflic- tos entre la sociedad, los obligacionistas y el represen- tante de los obligacionistas, que provengan o se relacio- nen con las obligaciones y derechos que se derivan de los términos de la emisión, de la Ley de Sociedades o de la presente ley, de acuerdo a lo previsto en el Título XII; y, d) Toda otra información que establezca CONASEV mediante disposiciones de carácter general. El contrato de emisión elevado a escritura pública, da mérito para su inscripción en los Registros Públicos. Artículo 89º.- Rescate Anticipado.- Si en la oferta pública se hubiere previsto el rescate anticipado de los bonos, el procedimiento debe proveer un trato equitativo en esa materia para todos los obligacionistas. Artículo 90º.- Garantías.- En la emisión, además de las garantías contempladas en la Ley de Sociedades, podrá constituirse carta fianza bancaria, depósito ban- cario, certificado bancario en moneda extranjera deposi- tado en una institución financiera del país, póliza de cau- ción de empresas de seguros y otras que se establezcan mediante disposiciones de carácter general. Para la inscripción o registro de estas garantías no es necesario individualizar a los obligacionistas y basta que se consigne el nombre del representante de éstos. El custodio o depositario de las garantías, en su caso, no podrá tener vinculación con el emisor. Artículo 91º.- Derogado por la Decimosétima Dispo- sición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Artículo 92º.- Deberes del Representante de los Obligacionistas.- El representante de los obligacionis- tas debe actuar en el ejercicio de sus funciones con la diligencia de un ordenado comerciante, cuidando de los intereses de los obligacionistas como de los propios. Son funciones del representante de los obligacionis- tas, sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Socie- dades, las que le asignen el contrato de emisión y la Asamblea de Obligacionistas y, en especial, las siguien- tes: a) Velar por el cumplimiento de los compromisos asu- midos por el emisor frente a los obligacionistas; b) Verificar que las garantías de la emisión hayan sido debidamente constituidas; c) Comprobar la existencia y el valor de los bienes afec- tados en garantía y cuidar que se encuentren debidamente asegurados, al menos por un monto proporcional al impor- te de las obligaciones en circulación; y, d) Iniciar y proseguir arbitrajes, acciones judiciales y extrajudiciales, en especial las que tengan por objeto pro- curar el pago de los intereses o el capital adeudados, la ejecución de las garantías, la conversión de las obliga- ciones y practicar los actos de conservación. Para tal efec- to, sin que se requiera otorgamiento de poder, representa a los obligacionistas con las facultades a que se refieren los Artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil, salvo a aquellos que expresamente revoquen la representación.