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Pág. 224680 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 a) Quien adquiera o incremente su participación signifi- cativa sin observar el procedimiento respectivo, queda sus- pendido en el ejercicio de los derechos políticos inheren- tes a las acciones adquiridas, obligado a su venta median- te oferta pública en un plazo no mayor de dos (2) meses. Mientras dure la suspensión de los valores indicados, los mismos no se computarán para el quórum. Sin perjuicio de lo anterior, CONASEV podrá excepcio- nalmente determinar adicionalmente la suspensión de los derechos inherentes a las acciones que tuviese de mane- ra previa a la adquisición o incremento de participación sig- nificativa, así como determinar que dicha tenencia previa no se computa para efectos del quórum. En caso de obtener una ganancia de capital como producto de la venta de las acciones adquiridas, deberá entregarla a los accionistas que le transfirieron tales va- lores. Es nulo todo acuerdo que se adopte ejerciendo la representación de las acciones adquiridas con prescin- dencia de la obligación de realizar una oferta pública de adquisición, así como todo acto de disposición que se efectúe con tales valores. CONASEV podrá determinar los casos de excepción a la obligación de venta por oferta pública establecida en el primer párrafo del presente inciso, siempre que esto sea más beneficioso al interés del mercado y el obligado realice una oferta pública de adquisición por el 100% del capital social. Lo dispuesto en el presente inciso es de aplicación en lo pertinente a los casos de incumplimiento de la obli- gación de efectuar una oferta pública de adquisición cuan- do se trate de supuestos distintos de la adquisición de acciones a que se refiere el primer párrafo. CONASEV tiene personería para interponer las ac- ciones correspondientes, con arreglo a lo normado en el Artículo 139º de la Ley General de Sociedades. El ejerci- cio de este derecho caduca en el plazo de un (1) año contado desde la adopción del acuerdo; y, b) CONASEV no excluirá el valor del Registro si pre- viamente no se ha efectuado la oferta pública de compra a que se refiere el Artículo 69º. (*) (*) Sustituido por el Artículo 15º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 73º.- Oferta Pública de Adquisición Volun- taria.- Puede emplearse voluntariamente el sistema de oferta pública de adquisición en los casos no contempla- dos en el Artículo 68º y tanto si se trata de acciones con derecho a voto como de cualquier otro valor, siempre que éste se encuentre inscrito en el Registro. En tal caso, la oferta tendrá carácter irrevocable. Artículo 74º.- Contraprestación.- El precio que se ofrezca en la oferta pública de compra a que se refiere el Artículo 69º, deberá ser expresado y pagado en dinero, en moneda nacional o extranjera, indicando en este últi- mo caso la moneda en la que se efectuará el pago y, de ser el caso, el tipo de cambio. Tratándose de la oferta pública de adquisición a que se refiere el Artículo 68º, el precio podrá ser también expre- sado y pagado en valores. En tal caso, será de aplicación lo establecido en el Subcapítulo siguiente. Subcapítulo III Oferta de Intercambio Artículo 75º.- Oferta Pública de Intercambio.- Es oferta pública de intercambio la referida a la enajenación o adquisición de valores cuando la contraprestación se ofrezca pagar total o parcialmente en valores. Artículo 76º.- Términos del Intercambio.- El intercam- bio de valores que se proponga deberá ser claro en cuanto a la naturaleza, valoración y características de los valores que se ofrezcan en canje, así como en cuanto a las pro- porciones en que han de producirse. Artículo 77º.- Obligación de Inscripción.- Los valo- res ofertados en intercambio deberán inscribirse en el Re- gistro. Artículo 78º.- Disposiciones Aplicables.- Son aplica- bles a las ofertas públicas de intercambio las disposicio-nes relativas a las ofertas públicas primarias, a las ofertas públicas de venta y a las ofertas públicas de adquisición, según corresponda. Capítulo IV Ofertas Internacionales Artículo 79º.- Régimen Aplicable.- Sin perjuicio de las normas contempladas en la presente ley, las perso- nas jurídicas constituidas en el exterior que pretendan realizar oferta pública de valores en el país, deberán su- jetarse a las disposiciones de carácter general que CO- NASEV establezca, las mismas que deberán tener en cuenta los términos internacionalmente aceptados para la regulación de mercados de valores, a fin de proteger a los respectivos emisores y a los inversionistas. Asimismo, las personas con valores o programas de emisión inscritos en el Registro que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior deberán presentar a CO- NASEV la información correspondiente de acuerdo a las disposiciones de carácter general que esta entidad esta- blezca. Título IV Valores Mobiliarios Capítulo I Normas Generales Artículo 80º.- Forma de Representación.- Los valo- res pueden ser representados por anotaciones en cuen- ta o por medio de títulos, independientemente que se tra- te de valores objeto de oferta pública o privada. Cual- quiera fuera su forma de representación confieren los mismos derechos y obligaciones a sus titulares. Artículo 81º.- Ejecución de Valores Representati- vos de Deuda.- Los valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta priva- da, constituyen títulos valores ejecutivos. Tratándose de valores representados por anotaciones en cuenta, tal con- dición recae en el certificado a que se refiere el Artículo 216º. (*) (*) Modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Artículo 82º.- Instrumentos de corto plazo.- En la emisión de instrumentos de corto plazo, emitidos y colo- cados tanto por oferta pública como privada, cualquiera sea su plazo, se observarán las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y las que expida la CONASEV. Suple- toriamente serán de aplicación las disposiciones relati- vas a la emisión de obligaciones contenidas en la Ley General de Sociedades. (*) (*) Modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Capítulo II Acciones Artículo 83º.- Acciones Inscritas.- Las acciones ins- critas en el Registro deben también estarlo en alguna rueda de bolsa. Tratándose de ofertas públicas primarias de acciones, la referida inscripción no será exigible du- rante el proceso de colocación. Artículo 84º.- Acciones en Cartera.- Siempre que así lo acuerde la Junta General de Accionistas, con el quórum y la mayoría necesarios para modificar el estatuto, las so- ciedades anónimas cuyas acciones representativas del capital social se negocien en rueda de bolsa podrán tem- poralmente: a) Mantener en cartera acciones no suscritas de pro- pia emisión. El importe representado por dichas acciones no podrá llevarse al capital hasta que las acciones sean suscritas por terceros; y, b) Adquirir y mantener en cartera acciones de propia emisión con cargo a las utilidades y reservas de libre dis-