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Pág. 224679 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 Artículo 58º.- Obligación de Entregar el Prospecto.- El correspondiente prospecto informativo debe estar a dis- posición del potencial suscriptor o adquirente para su con- sulta en las oficinas del agente colocador o emisor, según corresponda, antes de la colocación o venta del valor y como condición previa para efectuarlas. En caso de que el potencial suscriptor o adquirente solicite un ejemplar del prospecto informativo, el agente colocador o emisor, se- gún corresponda, queda obligado a entregárselo, en cuyo caso podrá cobrarle un precio no mayor al costo de impre- sión del mismo. (*) Un ejemplar del prospecto informativo deberá ser en- tregado a CONASEV antes del inicio de la colocación. Durante la vigencia de la colocación de la oferta pú- blica, el emisor u ofertante se encuentra obligado a man- tener actualizado el prospecto informativo. Toda modifi- cación del prospecto que se efectúe deberá ser presen- tada a CONASEV previamente a su entrega a los inver- sionistas. (*) Sustituido por el Artículo 10º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 59º.- Aceptación.- La suscripción o adquisi- ción de valores presupone la aceptación por el suscriptor o comprador de todos los términos y condiciones de la oferta, tal como aparecen en el respectivo prospecto in- formativo. Artículo 60º.- Responsabilidad por el Contenido del Prospecto.- Son solidariamente responsables con el emisor u ofertante, frente a los inversionistas, las perso- nas a que se refiere el inciso d) del Artículo 56º por las inexactitudes u omisiones del prospecto respecto al ám- bito de su competencia profesional y/o funcional.(*) (*) Sustituido por el Artículo 11º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 61º.- Plazo de Colocación.- La colocación deberá efectuarse en un plazo no mayor de nueve (9) meses desde la fecha de inscripción del valor en el Re- gistro, prorrogable hasta por un período máximo de nue- ve (9) meses, a petición de parte. Artículo 62º.- Impedimento para Oferta Pública.- El emisor u ofertante no podrá efectuar oferta pública de valores cuando hubiere incumplido las obligaciones de información a que se refieren los Artículos 28º al 33º, en tanto no regularice tal situación. Artículo 63º.- Excepción del Intermediario.- Los emi- sores podrán colocar directamente los instrumentos de corto plazo que emitan mediante oferta pública. Asimis- mo, las empresas sujetas al control y supervisión de la Superintendencia pueden colocar directamente los valo- res no accionarios de su propia emisión cuando la Ley General lo autorice. Capítulo III Oferta Pública Secundaria Artículo 64º.- Oferta Pública Secundaria.- Oferta pú- blica secundaria de valores es aquella que tiene por ob- jeto la transferencia de valores emitidos y colocados pre- viamente. Constituyen ofertas públicas secundarias, en- tre otras, la oferta pública de adquisición, la oferta públi- ca de compra, la oferta pública de venta y la oferta de intercambio. Subcapítulo I Oferta Pública de Venta Artículo 65º.- Oferta Pública de Venta.- Constituye oferta pública de venta aquella que efectúan una o más personas naturales o jurídicas con el objeto de transferir al público en general o a determinados segmentos de éste, valores previamente emitidos y adquiridos. Artículo 66º.- Requisitos.- En los casos en que per- sonas naturales o jurídicas decidan efectuar una ofertapública de venta de valores inscritos previamente en el Registro, deberán presentar a CONASEV un prospecto que contendrá la información que mediante disposiciones de carácter general determine esta institución. Tratándose de valores no inscritos en el Registro, los titu- lares que deseen efectuar una oferta pública de venta debe- rán cumplir con los requisitos de inscripción del valor señala- dos en los Artículos 23º y 24º, según corresponda. En caso de no alcanzarse los requisitos señalados en el párrafo anterior, no será necesaria la inscripción del valor, debiendo sin embargo presentarse la información que establezca CONASEV mediante disposiciones de carácter general. Artículo 67º.- Responsabilidad.- Son de aplicación a la oferta pública de venta y al correspondiente ofertan- te las disposiciones contenidas en el Capítulo II del pre- sente Título, en lo que sea aplicable. Subcapítulo II Oferta Pública de Adquisición y de Compra Artículo 68º.- Oferta Pública de Adquisición de Par- ticipación Significativa.- La persona natural o jurídica que pretenda adquirir o incrementar, directa o indirecta- mente, en un solo acto o en actos sucesivos, participa- ción significativa en una sociedad que tenga al menos una clase de acciones con derecho a voto inscrita en rueda de bolsa, debe efectuar una oferta pública de ad- quisición dirigida a los titulares de acciones con derecho a voto y de otros valores susceptibles de otorgar derecho a voto en dicha sociedad. (*) (*) Sustituido por el Artículo 12º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 69º.- Oferta Pública de Compra por Exclu- sión del Valor del Registro .- La exclusión de un valor del Registro determina la obligación solidaria de quienes fuesen responsables de la misma, de efectuar una oferta pública de compra dirigida a los demás titulares del valor. El precio de la oferta no será menor que la cotización establecida de acuerdo con los criterios fijados por CO- NASEV mediante norma de carácter general. En defecto de ésta, el precio mínimo será el determinado por una sociedad auditora, banco, banco de inversión o empresa de consultoría designada por CONASEV, por cuenta de los responsables de la exclusión, de acuerdo con prácti- cas de valorización aceptadas internacionalmente. El precio deberá ser expresado y pagado en dinero, en el plazo establecido para la liquidación de las opera- ciones al contado. En el caso de valores inscritos o negociados en me- canismos centralizados, la oferta debe efectuarse en di- chos mecanismos centralizados.(*) (*) Sustituido por el Artículo 13º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 70º.- Irrevocabilidad.- Las ofertas a que se refieren los artículos anteriores tendrán carácter irrevo- cable en las condiciones en que se hubieren fijado. Artículo 71º.- Reglamentos.- Corresponde a CONA- SEV dictar las normas para regular el régimen de la ofer- ta pública de adquisición y los supuestos de excepción a la obligación de efectuar la misma, determinar los casos en los que corresponda la realización de una oferta pú- blica de adquisición posterior, así como las consecuen- cias que se deriven en caso de no efectuarlas y las nor- mas para su aplicación. Asimismo, dicha entidad está facultada para exigir las sub- sanaciones y complementos del caso cuando estime que la información proporcionada es incompleta, inexacta o falsa.(*) (*) Sustituido por el Artículo 14º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 72º.- Incumplimiento.- En caso de incumpli- miento de las normas precedentes, se aplicarán las siguien- tes reglas: