TEXTO PAGINA: 9
Pág. 224675 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 Artículo 15º.- Secciones.- El Registro consta de las siguientes secciones, sin perjuicio de las adicionales que establezca CONASEV, de acuerdo a los requerimientos del mercado: a) De valores mobiliarios y programas de emisión; b) De agentes de intermediación en el mercado de valores; c) De fondos mutuos; d) De fondos de inversión; e) De sociedades de propósito especial; f) De sociedades administradoras de fondos de inver- sión; g) De sociedades administradoras de fondos mutuos; h) De sociedades titulizadoras; i) De empresas clasificadoras de riesgo; j) De sociedades anónimas abiertas; k) De instituciones de compensación y liquidación de valores; l) De las bolsas y otras entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados de negociación; y, m) De árbitros. Artículo 16º.- Libre Acceso a la Información.- La información contenida en el Registro es de libre acceso al público. Con la limitación que resulta del Artículo 34º de la presente ley, toda persona tiene el derecho de soli- citar copia simple o certificada, de los datos, informes y documentos que obran en el mismo. Por excepción, CONASEV, previa notificación escrita debidamente fundamentada, podrá resolver que se man- tenga en reserva determinados documentos o declinar la expedición de copias, cuando su divulgación contraven- ga normas legales expresas o cuando concurran circuns- tancias que permitan presumir fundadamente que la di- vulgación ocasionará perjuicio grave a los emisores o a terceros. CONASEV no podrá mantener en reserva la información que reciba como hechos de importancia, ni la información financiera. Artículo 16 A.- Deberes para con los Clientes y el Mercado.- Las personas inscritas en el Registro que ac- túan en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecu- tando órdenes de inversión como asesorando o adminis- trando inversiones en valores por cuenta de terceros o patrimonios autónomos, deberán comportarse con dili- gencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. Asimismo, debe- rán organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflic- to, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privi- legiar a ninguno de ellos. Estas personas deben gestionar su actividad de ma- nera ordenada y prudente, cuidando los intereses de los clientes como si fueran propios, asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informa- dos. (*) (*) Incorporado por el Artículo 4º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Subcapítulo II Inscripción en el Registro Artículo 17º.- Obligación de Inscripción.- En el Re- gistro se inscriben obligatoriamente los valores de oferta pública y los programas de emisión de valores, sin que para ello se requiera autorización administrativa previa. Es facultativa la inscripción de los valores que no han de ser objeto de oferta pública, en cuyo caso el emisor se somete a todas las obligaciones que emanan de la presente ley. Artículo 18º.- Inscripción del Valor o Programa de Emisión.- Para la inscripción de un valor o de un programa de emisión de valores en el Registro se debe presentar a CONASEV los documentos donde consten sus caracte- rísticas, las del emisor y, en su caso, los derechos y obli- gaciones de sus titulares. Con excepción de lo establecido en el Artículo 23º, la inscripción de un determinado valor del emisor acarreaautomáticamente la de todos los valores de la misma clase que haya emitido. Artículo 19º.- Procedimiento.- La inscripción del va- lor o del programa, sólo está supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, sin que proceda el examen de la situación económico-finan- ciera del emisor. Artículo 20º.- Plazo para la Inscripción.- El plazo del que dispone CONASEV para inscribir en el Registro un valor o un programa es de treinta (30) días contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El men- cionado plazo se extiende en tantos días como demore el peticionario en absolver las observaciones que, por una sola vez, le formule CONASEV, referidas al suminis- tro de información omitida o a su adecuación a las nor- mas generales establecidas para tal efecto. Satisfechas por el emisor las demandas a que se re- fiere el párrafo anterior, y aun cuando no se hubiese cum- plido el plazo señalado precedentemente, CONASEV dis- pone de cinco (5) días para efectuar la inscripción. Artículo 21º.- Plazo Especial.- Tratándose de emi- sores que hayan emitido por oferta pública valores de la misma clase durante los últimos doce (12) meses y siem- pre que en dicho período no hayan sido sancionados por CONASEV por falta grave o muy grave, el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior no excederá de siete (7) días. Artículo 22º.- Efectos de la Inscripción.- La inscrip- ción de un valor en el Registro no implica la certificación sobre su bondad, la solvencia del emisor, ni sobre los riesgos del valor o de la oferta. Artículo 23º.- Inscripción Parcial de Acciones de Capital Social.- Los accionistas que representen cuan- do menos el veinticinco por ciento (25%) del capital so- cial del emisor pueden solicitar la inscripción de sus ac- ciones. En tal caso, la inscripción se limita a las acciones pertenecientes a los peticionarios, las que deberán que- dar comprendidas en una nueva clase, debiendo el emi- sor efectuar las modificaciones estatutarias respectivas. Artículo 24º.- Inscripción de Valores Representati- vos de Deuda.- Los tenedores de valores representati- vos de deuda podrán solicitar la inscripción de dichos valores en el Registro de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con los términos establecidos en el contrato de emisión o, en su caso, en el instrumento equivalente. Cuando en éstos no se hubiere previsto norma al res- pecto, la solicitud deberá estar respaldada por tenedores de tales valores que representen la mayoría absoluta del monto de la emisión en circulación. Artículo 25º.- Obligación del Emisor.- En los casos de los Artículos 23º y 24º, formulada la solicitud de ins- cripción del valor respaldada por el número requerido de titulares de los valores, el emisor queda obligado a pre- sentar a CONASEV la información necesaria para la ins- cripción. Asimismo, en el caso de la inscripción a que se refiere el Artículo 24º, el emisor asumirá los costos de la clasificación de riesgo del valor cuya inscripción se soli- cita, salvo pacto en contrario. Artículo 26º.- Inscripción Promovida por el Emi- sor.- Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 23º y 24º, la inscripción de los valores podrá ser solicitada por el emisor cuando medie acuerdo de Junta General de Accionistas u órgano equivalente, o cuando ello se efec- túe de acuerdo con los términos establecidos en el con- trato de emisión o instrumento legal equivalente. Artículo 27º.- Otras Inscripciones en el Registro.- La inscripción de los casos no contemplados en el pre- sente Subcapítulo se sujetará a lo dispuesto en las seccio- nes pertinentes de esta ley y a las disposiciones de carác- ter general que dicte CONASEV. Artículo 28º.- Hechos de Importancia.- El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de