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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (15/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 224676 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso. La importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para modificar su decisión de invertir o no en el valor.(*) (*) Sustituido por el Artículo 5º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Subcapítulo III Obligación de Informar Artículo 29º.- Información Financiera.- Lo dispues- to en el artículo anterior no releva al emisor de la entrega oportuna a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respecti- va o entidad responsable de la conducción del mecanis- mo centralizado, de la información que una u otra le re- quieran y, necesariamente, la que se indica seguidamen- te: a) Sus estados e indicadores financieros, con la infor- mación mínima que de modo general señale CONASEV, con una periodicidad no mayor al trimestre; y, b) Su memoria anual, con la información mínima que de modo general establezca CONASEV. Estos documentos deberán estar a disposición de los tenedores de los valores en la sede social del emisor. Artículo 30º.- Normas Contables.- CONASEV esta- blece las normas contables para la elaboración de los estados financieros y sus correspondientes notas de los emisores y demás personas naturales o jurídicas some- tidas a su control y supervisión, así como la forma de presentación de tales estados. La información financiera auditada que por disposi- ción legal o administrativa deba presentarse a CONA- SEV o, en su caso, a la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, será dictamina- da por sociedades auditoras que guarden independencia respecto de la persona jurídica o patrimonio auditado. Artículo 31º.- Empresas Bancarias, Financieras, de Seguros y AFP.- La información financiera referente a las empresas bancarias, financieras, de seguros y otras reguladas por la Superintendencia o por la Superinten- dencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pen- siones, se presenta de acuerdo con las disposiciones establecidas por dichas instituciones. Artículo 32º.- Información sobre Transferencias.- Toda transferencia de valores inscritos en el Registro igual o mayor al uno por ciento (1%) del monto emitido, reali- zada por o a favor de alguno de los directores y gerentes del emisor, sus cónyuges y parientes hasta el primer gra- do de consanguinidad, debe ser comunicada por el emi- sor a CONASEV y a la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado en el que estu- viere inscrito el valor, en su caso, dentro de los cinco (5) días de notificada la operación al emisor. La comunica- ción debe mencionar el número de valores, objeto de la transferencia y el precio abonado por ellos. Esta informa- ción deberá ser difundida por CONASEV y la respectiva bolsa o entidad responsable de la conducción del meca- nismo centralizado, en forma inmediata. Asimismo, con los mismos requisitos del párrafo an- terior, los emisores deberán informar a las mencionadas instituciones sobre las transferencias de acciones de ca- pital inscritas en el Registro, realizadas por personas que directa o indirectamente posean el diez por ciento (10%) o más del capital del emisor o de aquellas que a causa de una adquisición o enajenación lleguen a tener o dejen de poseer dicho porcentaje. Artículo 33º.- Información sobre Destrucción, Extra- vío, Sustracción o Afectación.- Dentro del día siguiente de tomado conocimiento del deterioro, extravío o sustrac- ción de un valor o de cualquier medida judicial o acto queafecte al valor, el emisor o el encargado de su custodia debe poner tal hecho en conocimiento de la bolsa o enti- dad responsable de la conducción del mecanismo centrali- zado en el que estuvieren registrados, así como de CO- NASEV. En los casos de extravío o sustracción de valores, las referidas instituciones deberán dar una adecuada pu- blicidad a tales hechos. En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores mobiliarios, son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores. (*) (*) Modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Subcapítulo IV Información Reservada Artículo 34º.- Información Reservada.- Puede asig- narse a un hecho o negociación en curso el carácter de reservado, cuando su divulgación prematura pueda aca- rrear perjuicio al emisor. El acuerdo respectivo debe ser adoptado por no me- nos de las tres cuartas (¾) partes de los miembros del Directorio de la sociedad de que se trate o del órgano que ejerza sus funciones. En defecto del Directorio o del referido órgano, el acuerdo de reserva debe ser tomado por todos los administradores. Artículo 35º.- Información a CONASEV.- El acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe ser puesto en conocimiento de CONASEV dentro del día siguiente a su adopción. El hecho debe ser divulgado tan pronto cese la causa de la reserva. Artículo 36º.- Responsabilidad.- Quienes, por dolo o culpa, contribuyan con su voto a la adopción del acuer- do que califique como reservado un hecho o negocio sin que concurran los supuestos que para ello se señala en el Artículo 34º, responden solidariamente, entre sí y con la sociedad, por los perjuicios que con ello ocasionen a terceros. Subcapítulo V Exclusión del Registro Artículo 37º.- Exclusión de un Valor.- La exclusión de un valor del Registro tiene lugar por resolución funda- mentada de CONASEV, cuando opere alguna de las si- guientes causales: a) Solicitud del emisor cuando la inscripción de los valores se haya originado por su propia voluntad, o del emisor y de los titulares, respaldada por el voto favorable de quienes representen no menos de dos terceras (2/3) partes de los valores emitidos cuando la inscripción sea consecuencia del ejercicio de los derechos contempla- dos en los Artículos 23º, 24º y segundo párrafo de la Ter- cera Disposición Final de la Ley; (*) b) Extinción de los derechos sobre el valor, por amor- tización, rescate total u otra causa; c) Disolución del emisor; d) Cesación del interés público en el valor, como con- secuencia de la concentración de su tenencia o de algu- na otra razón, a juicio de CONASEV; e) Expiración del plazo máximo de suspensión, sin que hayan sido superadas las razones que dieron lugar a la medida, salvo el caso de empresas que por mandato de leyes especiales tienen la obligación de tener sus va- lores inscritos en rueda de bolsa o en el Registro; y, (**) f) Cualquier otra causa que implique grave riesgo para la seguridad del mercado, su transparencia o la adecua- da protección de los inversionistas. (*) Sustituido por el Artículo 6º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. (**) Sustituido por el Artículo 6º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 38º.- Consecuencia de la Exclusión.- Para proceder a la exclusión del valor es obligatorio que se efec-