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Pág. 224673 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 ECONOMÍA Y FINANZAS Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores DECRETO SUPREMO Nº 093-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante las Leyes Nºs. 26827, 27323, 27827 y 27649, se modificó la Ley del Mercado de Valores, De- creto Legislativo Nº 861; Que, asimismo, la Décimo Quinta Disposición Transi- toria y Final de la Ley Nº 27649, publicada el 23.1.2002 estableció que dentro de los 60 (sesenta) días de entra- da en vigencia de esta Ley, mediante decreto supremo, se promulgará el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores; En uso de la facultad que confiere el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, que consta de 13 (trece) títulos, 352 (trescientos cincuenta y dos) artículos, 11 (once) disposiciones tran- sitorias, y 20 (veinte) disposiciones finales, y que forma parte de esta norma legal. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Título I Disposiciones Preliminares y Definiciones Artículo 1º.- Finalidad y Alcances de la Ley.- La fina- lidad de la presente ley es promover el desarrollo ordena- do y la transparencia del mercado de valores, así como la adecuada protección del inversionista. Quedan comprendidas en la presente ley las ofertas públicas de valores mobiliarios y sus emisores, los valo- res de oferta pública, los agentes de intermediación, las bolsas de valores, las instituciones de compensación y liquidación de valores, las sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de in- versión y, en general, los demás participantes en el mer- cado de valores, así como el organismo de supervisión y control. Salvo mención expresa en contrario, sus dispo- siciones no alcanzan a las ofertas privadas de valores. Artículo 2º.- Ambito Territorial de Aplicación.- Los preceptos de esta ley, salvo las excepciones que ella contempla, se aplican a todos los valores mobiliarios que se oferten o negocien en el territorio nacional. Artículo 3º.- Valores Mobiliarios.- Son valores mobilia- rios aquellos emitidos en forma masiva y libremente nego- ciables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capi- tal, el patrimonio o las utilidades del emisor. Para los efectos de esta ley, las negociaciones de dere- chos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores. Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contra- to de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos.Artículo 4º.- Oferta Pública.- Es oferta pública de va- lores mobiliarios la invitación, adecuadamente difundida, que una o más personas naturales o jurídicas dirigen al público en general, o a determinados segmentos de éste, para realizar cualquier acto jurídico referido a la coloca- ción, adquisición o disposición de valores mobiliarios. Artículo 5º.- Oferta Privada.- Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el artículo ante- rior. Sin perjuicio de ello y siempre que no se utilice me- dios masivos de difusión, se considera oferta privada: a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no podrán ser transferidos a terce- ros durante un plazo de doce (12) meses desde su ad- quisición, salvo que lo hagan a otro inversionista institu- cional o se inscriba el valor previamente en el Registro Público del Mercado de Valores; y, b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocación unitario más bajo, sea igual o supe- rior a doscientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 250,000). En este caso, los valores no podrán ser trans- feridos por el adquirente original a terceros, con valores nominales o precios de colocación inferiores. Artículo 6º.- Intermediación.- Se considera interme- diación en el mercado de valores mobiliarios la realiza- ción habitual, por cuenta ajena, de operaciones de com- pra, venta, colocación, distribución, corretaje, comisión o negociación de valores. Asimismo, se considera interme- diación las adquisiciones de valores que se efectúen por cuenta propia de manera habitual con el fin de colocarlos ulteriormente en el público y percibir un diferencial en el precio. Artículo 7º.- Control y Supervisión.- La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) es la institución pública encargada de la supervisión y el control del cumplimiento de esta ley. La nombrada institución está facultada para, ciñéndo- se a las normas del derecho común y a los principios generales del derecho, interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las ma- terias que en esta ley se aborda. Lo está asimismo para dictar los reglamentos correspondientes. A menos que haya indicación expresa en contrario, las facultades que esta ley otorga a CONASEV, se ejer- cen por su Directorio. Artículo 8º.- Términos.- Los términos que se indican tienen el siguiente alcance en la presente ley: a) Agentes de intermediación: Los agentes de inter- mediación en el mercado de valores; b) Bolsas: Las bolsas de valores; c) Clasificadoras: Las empresas clasificadoras de ries- go; d) CONASEV: La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; e) Diario Oficial: El Diario El Peruano, en la capital de la República y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella; f) Días: Los útiles; g) Emisor: La persona de derecho privado o de dere- cho público que emite valores mobiliarios; h) Fondos mutuos: Los fondos mutuos de inversión en valores; i) Grupo económico: El que resulte de la aplicación de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financie- ras y de Seguros; j) Inversionistas institucionales: Los bancos, financie- ras y compañías de seguros regidos por la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, los agentes de intermediación, las administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos mutuos, así como las entidades del exterior que desarrollen actividades similares y las demás perso- nas a las que CONASEV califique como tales; k) Ley de Sociedades: La Ley General de Socieda- des; l) Ley General: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintenden- cia de Banca y Seguros; (*)